STS, 12 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 1982

Núm. 155.-Sentencia de 10 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 20 de diciembre

de 1980.

DOCTRINA: Arrebato u obcecación. Sus requisitos.

La atenuante octava del artículo 9 del Código Penal , inmersa en otro tiempo en los denominados

estados pasionales y encuadrada actualmente, en la doctrina de los móviles, supone,

sintéticamente hablando, ante todo, la existencia de unos estímulos, factores o causas, externos y

poderosos, es decir, de suficiente poderío y pujanza para que, naturalmente, esto es, de ordinario y

en el común de los hombres, desencadenen u originen, en el agente, no mera excitación,

acaloramiento o leve aturdimiento, sino arrebato, lo que equivale a emoción esténica, súbita,

fulgurante, efervescente y de corta duración, u obcecación, que es tanto como decir pasión,

también esténica, menos manifiesta y más soterrada o interiorizada que la emoción, pero más

intensa, profunda, constante y duradera, produciendo, una y otra, merma o disminución sensible de

las facultades cognoscitivas del sujeto agente, es decir, de su discernimiento, raciocinio o

entendimiento, o de sus facultades volitivas, o sea, de sus frenos inhibitorios o de su capacidad de

autodominio o autocontrol, o de ambas facultades a la vez.

En la villa de Madrid, a 10 de febrero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por el delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Brualla de Pinies y defendido por el Letrado don Juan Córdoba Roda.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 20 de diciembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el procesado Jose Carlos -de treinta y ocho años de edad, Cabo de la Guardia Urbana de Barcelona-, conoció a Estefanía -de treinta y seis años, dependienta-, en el mes de octubre de 1977, manteniendo la pareja cordiales relaciones de amistad durante un par de meses, al cabo de los cuales, por incompatibilidad de propósitos y caracteres, Estefanía decidió terminar con ellas; resolución que no satisfizo al procesado, quien siguió abordándola a fin de evitar que tal determinación alcanzara un estado definitivo; mas, con motivo de una violenta discusión tenida en el mes de abril, Estefanía harta de su acoso, lo denunció en Comisaría, mostrándose desde entonces más molesto, inoportuno y amenazador, hasta que en la noche del 23 al 24 de septiembre de 1978, al regresar Estefanía a su domicilio, en la calle DIRECCION000 de esta Ciudad, en compañía de un amigo, se apercibió de que el procesado estaba esperándola, apostado dentro de su vehículo; Estefanía , asustada, requirió a los Policías Municipales de servicio en aquél sector - Oscar y Jesús María - para que intervinieran cerca de Jose Carlos , invitándole éstos, efectivamente, a alejarse del lugar; mas en lugar de hacerlo así se acercó a ella, trabándose una discusión entre ambos con mediación de insultos por parte del procesado, y como Estefanía expresara su deseo de denunciarle, aquéllos, con el fin de evitar también la continuación del altercado, acordaron dirigirse todos a la Comisaría más próxima. Entonces el procesado solicitó volver un momento al coche para apagar la radio, haciéndolo así, al tiempo que tomaba de la guantera el revólver de su propiedad -marca Astra NUM000 , para cuya tenencia estaba en posesión de la licencia y guía oportunas-, con el periódico en que se hallaba envuelto, reintegrándose al grupo y reiniciando la discusión, momento en que cayó al suelo el revólver que llevaba oculto el procesado; advertido esto por el Guardia Municipal Cervelló, trató de apoderarse del arma, pero más rápido el procesado recogió el revólver del suelo y disparó cinco veces contra Estefanía , la cual, para eludir los disparos, se resguardó detrás del otro Policía Municipal Jesús María , quien recibió dos disparos, uno en la espalda y otro en el brazo, causantes de sendas heridas de las que curó, sin defecto ni deformidad, en setenta días de asistencia facultativa e impedimento, resultando ilesa la mujer, no obstante haber atravesado una bala el bolso que llevaba.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración, previsto y penado en los artículos 407, tres, y 51, del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Carlos , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis años y un día de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Jesús María la cantidad de 70.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que sea terminada con arreglo a derecho. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Y atendida su cualidad de Cabo de la Guardia Urbana póngase la presente en conocimiento del excelentísimo señor alcalde de esta ciudad.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Carlos , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos. Primero . Infracción por aplicación indebida de los artículos 407, tercero, y 51, del Código Penal , aplicación que era indebida por no haberse cumplido los requisitos del homicidio en grado de frustración, ya que un examen del resultado de la sentencia recurrida, conducía a poner de relieve que en la narración de los hechos el Tribunal "a quo» había omitido no sólo toda referencia a que la finalidad del agente fuera la de matar, sino además una concreta precisión de los datos objetivos de los que quepa desprender que dicha finalidad era la inspiradora de la conducta del sujeto; en efecto, el resultando se limitaba a decir: "Más rápido el procesado recogió el revólver del suelo y disparó cinco veces contra Estefanía »; nada se decía sobre cuál era su ánimo o voluntad, ni tampoco se aportaban datos sobre frases o manifestaciones del agresor, sobre la parte del cuerpo a la que los disparos se dirigieron o sobre otras circunstancias similares, por lo que en virtud del principio "in dubio pro reo», debía conducir a rechazar la existencia de una voluntad homicida.-Segundo. Infracción de ley del artículo 9, circunstancia octava, del Código Penal , por la razón de que, no obstante haberse cumplido el supuesto previsto en dicho número, había dejado el mismo de estimarse; con la consecuencia además, de haberse infringido la regla primera del artículo 61 del Código Penal, determinante del efecto que necesariamente debe producir toda atenuante y del número quinto del propio artículo 61 , por cuanto se había vedado la estimación del arrebato u obcecación como atenuante muy calificada; el resultando de hechos probados describía la situación que condujo a los disparos como de recíproca discusión, prorrogada e intensa, y de insultos, sobre un fondo largamente larvado de relaciones amorosas entre el sujeto activo y pasivo; y más adelante la propia sentencia decía "no ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrebato u obcecación octava del artículo 9 delCódigo Penal , no sólo por no fluir naturalmente de los hechos estimados probados en conciencia, sino por cuanto los estímulos o causas desencadenantes del supuesto estado pasional o de sobreexcitación del agente, que no ha provocado con su conducta el sujeto pasivo, no pueden tenerse como graves ni eficientes para producir legítimamente su perturbación momentánea, ni en todo caso hallan su razón en base lícita, moral o ética, sino por el contrario en un manifiesto sentimiento de despecho o resentimiento, por tiempo rumiado y madurado, al verse reiteradamente rechazado por la mujer objeto de su afecto amoroso, libremente no correspondido; mas sin que ello, a efectos punitivos alcance trascendencia...»; la consideración últimamente descrita incurría en una flagrante contradicción: por un lado habla "del supuesto estado pasional o de sobreexcitación del agente»; y por otro lado, de que la razón de excluir la atenuante de arrebato u obcecación, era la de que los estímulos no eran eficientes ni se acomodaban a la ética -argumentación ésta que comportaba el admitir que "el estado pasional o de sobreexcitación» no era supuesto sino real-; añadiéndose a ello que al rechazar la atenuante de arrebato u obcecación, porque su existencia no fluye naturalmente de los hechos estimados probados, suponía el adoptar una actitud lógicamente contradictoria con la manifestada en relación al tema de la voluntad de matar, que se había examinado en el motivo anterior; si tanto esta finalidad, como el arrebato u obcecación eran elementos de índole psicológica, debería admitirse que una y otro podían encontrar su base en dato o circunstancia objetivas; censurable era, pues, admitir ello en relación a la voluntad homicida, y negarlo en cambio con respecto al arrebato u obcecación.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 3 de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ante la Audiencia de Barcelona, la defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, concordó con el Ministerio Fiscal respecto a que, el hecho de autos, constituía el delito de homicidio frustrado, por lo que, al fundar, ahora, su primer motivo de impugnación en la indebida aplicación de los artículos 407, tercero, y 51 del Código Penal , está planteando una cuestión nueva, de las proscritas y vedadas en casación -véanse, entre las más recientes, las sentencias de 25 de marzo de 1977, 12 de marzo de 1979 y 1 de abril y 11 de agosto de 1981 -, puesto que, suponen una ampliación o ensanchamiento del "thema decidendi», incompatible con la naturaleza del referido y extraordinario recurso, cuya óptica de contemplación ha de ser necesariamente más reducida y circunscrita que la del Tribunal de instancia o igual a ella, pero nunca superior y más extensa que la misma, entrañando una a modo de casación "per saltum» y pugnando con los principios de bilateralidad, contradicción, lealtad y "bona fides» que informan la fase plenaria del proceso penal español, toda vez que, al reservarse, cualquiera de las partes, "in pectore» argumentos ofensivos o defensivos o una inédita calificación, impide, a las demás partes, que objeten y rebatan la tesis y presenten pruebas contradictorias de la misma, y, al Tribunal, que la examine, analice y decida, dándose, con tales cuestiones nuevas, y si se les diera acogida en casación, la anomalía o paradoja de que pudiera entenderse que, la Audiencia de origen, ha incidido en errores "in iudicando», precisamente en puntos o extremos cuya decisión no le brindaron o defirieron las partes y que no constituyó, por tanto y en trámite de instancia, "dubio» del proceso de que se trata.

CONSIDERANDO que si no fuera así, tampoco puede prosperar la impugnación antecitada puesto que, dudándose respecto a si, el agente, obró con "animus occidendi», o, por el contrario, con "animus vulnerandi», ante la infranqueabilidad e impenetrabilidad del intelecto humano, donde yacen recónditamente las intenciones, es preciso indagar o inquirir cuál fue el verdadero propósito del sujeto activo, acudiendo, para desentrañar tan ardua cuestión, a los actos exteriorizativos, de naturaleza objetiva, que, siendo anteriores, coetáneos o posteriores al suceso, esto es, acompañándolo, circundándolo o aureándolo, revelen esa incógnita intención. Y, en el caso presente, y partiendo de la narración histórica de la sentencia de instancia, el arma de fuego empleada -revólver Astra-, de poderío letal, el número de proyectiles disparados -cinco-, la corta distancia a que se efectuaron los dichos disparos -que explícitamente no consta, pero sí implícitamente, puesto que se dice que, el procesado, se reintegró al grupo y reinició la discusión-, el hecho de dirigir los cinco tiros "contra Estefanía », y la circunstancia de que, uno de ellos, atravesara el bolso que llevaba aquélla y, otros dos, alcanzaran a Jesús María -Policía Municipal, tras el que se parapetó o escudó la citada Estefanía - en un brazo y en la espalda -región vital esta última-, revelan y transparentan, inequívocamente, y en ausencia de otros datos que, dada la conformidad de la defensa con la tesis fiscal, no se consignaron en el "factum», que, el acusado, no se propuso solamente amedrentar a Estefanía o herirla en lugares no vitales, sino que, valga la expresión "tiró a dar» con propósito indudable de causarle la muerte, siquiera, y ello es indiferente, por concurrencia de una hipótesis de "aberrado in ictu», los proyectiles hicieran blanco en persona distinta a la que se proponía matar.

CONSIDERANDO que la atenuante octava del artículo 9 del Código Penal , inmersa en otro tiempoen los denominados estados misionales y encuadrada actualmente, en la doctrina de los móviles, supone, sintéticamente hablando, ante todo, la existencia de unos estímulos, factores o causas, externos y poderosos, es decir, de suficiente poderío y pujanza para que, naturalmente, esto es, de ordinario y en el común de los hombres, desencadenen u originen, en el agente, no mera excitación, acaloramiento o leve aturdimiento, sino arrebato, lo que equivale a emoción esténica, súbita, fulgurante, efervescente y de corta duración, u obcecación, que es tanto como decir pasión, también esténica, menos manifiesta y más soterrada o interiorizada que la emoción, pero más intensa, profunda, constante y duradera, produciendo, una y otra, merma o disminución sensible de las facultades cognoscitivas del sujeto agente, es decir, de su discernimiento, raciocinio o entendimiento, o de sus facultades volitivas, o sea, de sus frenos inhibitorios o de su capacidad de autodominio o autocontrol, o de ambas facultades a la vez.

CONSIDERANDO que en el caso estudiado, y partiendo del relato fáctico de la sentencia impugnada, consta que, el acusado, soltero, de más de treinta años de edad, durante dos meses sostuvo "cordiales relaciones de amistad» con Estefanía -pues de los dos modos se la nombra en el "factum»-, relaciones que se rompieron, a instancias de ella, por "incompatibilidad de propósitos y caracteres», no resignándose el acusado a la ruptura, sometiendo a la mujer, a una tupida red de molestias y amenazas y a un acoso constante que duró cerca de un año, pese a que ella le denunció, una vez, en Comisaría; revelando, todo lo descrito, y como sostiene el Tribunal de instancia, más que una lícita y profunda pasión de carácter auténticamente amoroso, el orgullo varonil herido, un exagerado instinto posesivo y la firme negativa a reconocer y respetar la libertad de amar que corresponde a todo ser humano como derecho fundamental de la persona; pero, concediendo que tal obcecación concurriera en el caso -y así implícitamente lo admitió la Audiencia de origen al imponer la pena correspondiente en el límite inferior de su grado mínimo-, lo que no es posible, a la vista de todo lo sucedido, es conceder a dicha atenuación, el rango cualificado que se pretende, puesto que, en la última secuencia del suceso, el 24 de septiembre de 1978, al regresar Estefanía a su domicilio observó que, en las inmediaciones del mismo, le aguardaba el recurrente "apostado dentro de su vehículo», con lo que, asustada, requirió a dos Policías Municipales de servicio para que intervinieran, haciéndolo éstos que invitaron al acusado a que se ausentara, pero éste, lejos de acatar la orden, se acercó, iniciándose una discusión en la que mediaron insultos recíprocos, acordando todos, ante el cariz del altercado, dirigirse a Comisaría, en cuyo momento, el referido acusado, artera y pérfidamente, pretextando que tenía previamente que desconectar el aparato de radio de su automóvil, se dirigió a éste, tomando de la guantera el revólver Astra de autos, envuelto y disimulado en un periódico, reintegrándose al grupo y reiniciando la discusión, y como quiera que se le cayera al suelo el revólver que llevaba oculto, lejos de toda perplejidad o duda consecutiva al haber quedado descubierto, con singular presteza y anticipándose a uno de los Policías, que trató de apoderarse del arma para evitar males mayores, recogió, del suelo, el indicado revólver, disparando seguidamente, cinco veces, contra la mujer; induciendo, todo lo relatado, con fundamento, a pensar y sostener que si, el imputado, era capaz de urdir una añagaza como la descrita y de reaccionar con tal celeridad a la imprevista caída del revólver, su inteligencia y su voluntad no se hallaban tan menguadas y aminoradas como se pretende, ni, en su caso, la merma fue tan intensa como para producir obnubilación u ofuscación suficientes como para determinar la apreciación de la atenuante discutida como muy cualificada. Procediendo, por virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo del f>resente recurso basado en el número primero del artículo 849 de a Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal, con el rango de muy calificada y de las reglas primera y quinta del artículo 71 de dicho Cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 20 de diciembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esa resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.- Mariano Gómez de Liaño.-Fenando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Córdoba 77/2001, 9 de Abril de 2001
    • España
    • 9 April 2001
    ...desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución (sts, 9.10.81 y 12.2.82)). Es decir, -y en este punto- se debe coincidir con la sentencia de instancia -que la obligación de prestar alimentos recae tanto en el progenito......
  • SAP Valladolid 223/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 November 2015
    ...de los Tribunales que pueden valorar, para el cálculo de estos últimos, los signos externos de riqueza o tren de vida (vid. STS de 12/02/1982 ) del obligado. La obligación de alimentos se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigenci......
  • SAP Madrid 1065/2010, 7 de Octubre de 2010
    • España
    • 7 October 2010
    ...tales criterios de ponderación por no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593 ] y 12-2-1982 [RJ En cuanto a la contribución a las cargas existentes para el mantenimiento de los bienes gananciales el Juzgado atiende al principio de re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR