STS, 6 de Febrero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Febrero 1982

Núm. 130.- Sentencia de 6 de febrero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 26 de marzo de

1981.

DOCTRINA: Enajenación mental. Las psicopatías como causa de atenuanción de la pena.

La psicopatía, como causa modificativa de la responsabilidad penal, susceptible de ser aplicada de conformidad con la circunstancia primera del artículo 9, en relación con el número primero del artículo 8 ambos del Código Penal , es considerada, de acuerdo con los estudios de la Psiquiatría, desde un punto de vista jurisprudencial, más bien que como una enfermedad mental, como alteración anormal en conexión con el carácter, originando una personalidad con desequilibrio de la psiquis, lo que permite aflrmar que se trata de personalidades anormales, susceptibles de ser apreciadas con diferente intensidad, tanto por causas criminológicas endógenas como exógenas, por lo que la responsabilidad penal del psicópata deberá concretarse en relación no solamente con estas causas, sino además con la naturaleza y caracteres de la dinámica delictiva, pudiéndose decir que, en el momento actual, la doctrina de esta Sala, únicamente considera a las psicopatías como causas atenuatorias de la responsabilidad penal, si son graves y guardan relación influyente con la acción delictiva.

En la villa de Madrid, a 6 de febrero de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo y a otro por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don José María Cánovas Delgado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 26 de marzo de 1981

, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 2 de la tarde aproximadamente del día 20 de febrero de 1979 penetraron en la Sucursal del Banco de Bilbao, sita en la calle Buenos Aires, números 16-18 de esta ciudad, los procesados Jesús Carlos , Jesús María y Tomás , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, salvo el primero que aparece ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 18 de abril de 1977 por un delito contra la seguridad del tráfico, y después de obligar a os empleados de la entidad a tirarse al suelo y al cajero a abrir la caja, todo ello con la amenaza de una pistola que llevaba el primero de los mencionados, se apoderaron con ánimo de lucro de la cantidad de 1.800.000 pesetas, así como de los documentos de identidad de María Purificación , Luis y Everardo , valorados en 600 pesetas, huyendo los tres a continuación de un automóvil que habían dejado en la puerta repartiéndose ellos la cantidad indicada, y sin que se haya recuperado algo de la que se llevaron, elprocesado Jesús María , tiene un bajo nivel intelectual y una personalidad psicopática con una cierta susgestionabilidad que no limitan en grado apreciable sus facultades volitivas e intelectivas.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500, 501, número quinto, y párrafo último y 506, número cuarto, del Código Penal , siendo autores los procesados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Carlos , Jesús María y Tomás , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y a una oficina bancaria, a la pena de cinco años y cinco meses de presidio menor a cada uno, con las accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por iguales partes, así como a que abonen solidariamente al Banco de Bilbao 1.800.000 pesetas y a cada uno de Doña María Purificación , Luis y Everardo la suma de doscientas pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena, abonamos a los procesados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jesús María , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, violación del artículo 9, número primero , en relación con los artículos 66, 501, número quinto, párrafo último y 506, número cuarto, todos ellos del Código Penal , ya que la psicopatía, si bien no se configuraba por un defecto en las facultades intelectivas del individuo, sino por deficiencias en su afectividad y carácter, cuando iba unida al bajo coeficiente intelectual del mismo, obviamente había de tener directa incidencia en su culpabilidad puesto que las posibilidades de sustraer al impulso delictivo quedaban notoriamente disminuidas en méritos de la concurrencia de las precitadas características negativas de la estructura caracteriológica y cognoscitiva del agente, es decir, se daba una mayor pulsión y una disminución del sentido crítico-ético del autor.

RESULTANDO que el ministerio fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 28 de enero último, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la psicopatía, como causa modificativa de responsabilidad penal, susceptible de ser aplicada de conformidad con la circunstancia primera del artículo 9, en relación con el número primero del artículo 8, ambos del Código Penal , es considerada, de acuerdo con los estudios casi unánimes de la Psiquiatría, desde el punto de vista jurisprudencial (sentencias 13-V y 24-XI-81 ), más bien que como una enfermendad mental, como alteración anormal en conexión con el carácter, originando una personalidad con desequilibrio en la psiquis, lo que permite afirmar que se trata de personalidades anormales, suscetibles de ser apreciadas con diferente intensidad, tanto por causas criminológicas endógenas como exógenas, por lo que la responsabilidad penal del psicópata deberá concretarse en relación no solamente con estas causas, sino además con la naturaleza y caracteres de la dinámica delictiva, pudiéndose decir que, en el momento actual, la doctrina de esta Sala, únicamente, considera a las psicopatías como causas atenuatorias de la responsabilidad penal, si son graves y guardan relación influyente con la acción delictiva.

CONSIDERANDO que desde la óptica de la anterior consideración jurídica, a efectos de decidir sobre el único motivo casacional, es necesario hacer constar: que el delito por el que es condenado el recurrente es el robo con intimidación en las personas; que fue ejecutado en oficina bancaria empleando una pistola, llevada por uno de los procesados; y que el citado recurrente "tiene un bajo nivel intelectual y una personalidad psicopática con cierta sugestionabilidad que no limitan en grado apreciable sus facultades volitivas e intelectivas". Estos efectos no susceptibles de limitar las facultades psíquicas en grado apreciable, y la naturaleza del delito por el que fue condenado el recurrente al no reclamar un intelecto y voluntad especiales para la resolución y comisión de la conducta o actividad que el mismo encierra, obligan a la Sala a declarar que el Tribunal de Instancia actuó correctamente, al no aplicar la atenuante alegada y examinada en el presente recurso, por lo cual el único motivo del mismo deber ser desestimado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 26 de marzo de 1981 , en causa seguida al mismo y a otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, siviniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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