STS, 30 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1982

Núm. 420.- Sentencia de 30 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Apropiación indebida.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 21 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio. Revisión en casación.

La conclusión a que llega la Sala de simple limitación y no de falta total de facultades volitivas,

inferidas de previa valoración, es de carácter subjetivo y, por tanto, susceptible de revisión en

casación, siempre, como es lógico, de que en el «factum» existan circunstancias o elementos de

hecho bastantes para modificarla.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por el delito de apropiación indebida; estando representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Rafael González Cobos; siendo también parte en concepto de recurrido el «Banco de Granada, S. A.», representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Miguel , primero director y después empleado de la sucursal de esta ciudad del «Banco de Granada, S. A.», con ocasión de su cargo y amistad con el matrimonio Leonardo y Dolores , concertó con éstos la apertura de una cartilla de ahorros en dicha sucursal para que ingresaran el dinero que tenían en otra entidad bancada, pues les daría un mayor interés, cosa que realizaron, entregándole el día 6 de febrero de 1978,

1.000 pesetas y la cantidad de 650.000 pesetas posteriormente, lo que no realizó, dejándosela en su poder con ánimo de lucro, si bien cuando vencían los intereses prometidos, liquidaba con ellos, entregándoselos de su propio peculio. El dicho procesado fue trasladado a la sucursal de Salamanca en fecha no determinada, abriendo otra cartilla a nombre de dichos señores con 1.000 pesetas y supuestamente las 650.000 pesetas, que se creían depositadas en la de esta ciudad, pues los convenció que él estaría más al tanto, el día 22 de julio de 1978, entregándole además en dos ocasiones un total de 150.000 pesetas que tampoco depositó, guardándoselas para sí con ánimo de lucro. El mencionado matrimonio vista laincomodidad que tenían con la cartilla en Salamanca, intentaron trasladarlo a la sucursal de esta ciudad, comprobando que no tenía de saldo más que las 1.000 pesetas y sus intereses, pues los de las otras cantidades se las seguía pagando particularmente el procesado en su domicilio, descubriéndose lo sucedido. El procesado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y durante el tiempo de los hechos relatados padeció una serie de oscilaciones depresivas graves, que disminuían sus funciones psíquicas, con diminución de la capacidad para la captación de su realidad. El «Banco de Granada, S. A.», abonó al mencionado matrimonio la cantidad de 800.000 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 del Código Penal, en relación con el artículo 528, tercero, del mismo Cuerpo legal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante, de trastorno mental transitorio incompleto, previsto como eximente incompleta (artículo 9, número uno, en relación con el artículo 8, número uno, del Código Penal), y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Miguel , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de apropiación indebida con la concurrencia atenuante eximente incompleta de trastorno mental transitorio incompleto, a la pena de dos años y seis meses de presidio menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; abonará al «Banco de Granada, S. A.», la cantidad de 800.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Se aprueba el auto de solvencia parcial dictado por el Instructor, abonándosele para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Jose Miguel , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo: Primero. Infracción por falta de aplicación del número primero del artículo 8 del Código Penal, ya que en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se sentaban las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que el hoy recurrente, en el tiempo de los hechos, padeció una serie de oscilaciones depresivas graves, que disminuían sus funciones psíquicas, con disminución de la capacidad para la captación de su realidad, lo que llevaba a la conclusión de que, teniendo en cuenta la naturaleza del delito, carecía de la capacidad necesaria para captar la realidad y trascendencia de los hechos.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, fecha 5 de marzo último, se declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo, articulado en el recurso, por cuanto carecía de desarrollo ! doctrinal y legal en que basar su tesis y por discutirse en el mismo facultades potestativas y discrecionales del Tribunal de instancia.

RESULTANDO que el Ministerio fiscal se instruyó del recurso no evacuando el traslado conferido para instrucción la representación del «Banco de Granada, S. A.», y en el acto de la Vista que ha tenido lugar en 22 de los corrientes, el Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrido.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso -único subsistente por la inadmisión decretada del segundo-, por error de derecho amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se funda en la falta de aplicación del artículo 8, número primero, del Código Penal, por no haber apreciado la sentencia recurrida la eximente completa de trastorno mental transitorio y sí sólo incompleta. Funda su recurso en el particular del resultando de hechos que literalmente dice: «El procesado...durante el tiempo de los hechos relatados padeció una serie de oscilaciones depresivas graves, que disminuían sus funciones psíquicas, con disminución de la capacidad para la captación de su realidad». Se le condenó por un delito de apropiación indebida, por apropiarse las cantidades que un matrimonio amigo, durante aproximadamente seis meses, le fue entregando para que las ingresara en una cartilla abierta en el Banco en que el condenado estaba empleado. La conclusión a que llega la Sala de simple limitación y no de falta total de facultades intelectuales y volitivas, inferida de previa valoración, es de carácter subjetivo, y por tanto, susceptible de revisión en casación, siempre, como es lógico, que en el «factum» existan circunstancias o elementos de hecho bastantes para modificarla.

CONSIDERANDO que el trastorno mental transitorio, cuyo concepto es descripción condensada, es considerado por la jurisprudencia -según una ya antigua sentencia- como todo trastorno mental de causa inmediata, necesaria y fácilmente evidenciable, de aparición más o menos brusca, de duración en general no muy extensa, y que termina con la curación, sin dejar huella, producido por el choque psíquico de un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza, es decir, una verdadera reacción de situación, conceptoque anticipa y resuelve la disputa luego sobrevivida sobre si el trastorno debía tener necesariamente un origen o fondo patológico que se exacerba y agudiza, mediante estímulos internos o externos que originan brotes de agresividad, o puede también producirse excepcionalmente, por una emoción o por una pasión de tal exacerbación y virulencia que incide de tal modo en el psiquismo, que lo anula. Prescindiendo así con esta dinámica propia del concepto de la eximente es posible que pueda producirse en estados de depresión, punto que no ha sido puesto en duda en la instancia, por nadie discutido y, por tanto, vedado el ser examinado en casación el motivo exclusivamente en la determinación de la intensidad del trastorno, lo primero que se aprecia es el laconismo del «factum» sobre la causa de la depresión, que podría servir de índice para valorar su intensidad, y sobre todo si la depresión acusada es la fase de melancolía de la psicosis maníaco-depresiva, o se trata de un ciclotímico deprimido, situaciones psíquicas que rara vez dan lugar a transgresiones culposas, según estima la ciencia psiquiatría, salvo supuestos exacerbados de manía o de melancolía. Si a esto se añade que la acción penada, precisa para su ejecución una cantidad no desdeñable de raciocinio, cálculo y malicia, aparece correcta la apreciación del trastorno mental transitorio en su intensidad menor de eximente incompleta.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 21 de febrero de 1981, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano G. de Liaño.-Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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