STS, 27 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 1982

Núm. 562.- Sentencia de 27 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Aborto.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de septiembre

de 1980.

DOCTRINA: Delito imposible.

El delito imposible consiste en que la acción que constituye la dinámica delictiva no produce el

resultado planeado, debida a una dualidad causal, pues la imposibilidad del resultado puede

obedecer al empleo de medios inidóneos, o ser debido a la ineptitud del objeto. Tiene establecida

su penalidad en el artículo 52, segundo, del Código Penal, introducido en el Código Penal de 1944,

que siguió la teoría subjetiva de punición, sancionándola con la misma normativa que la tentativa.

En la villa de Madrid, a 27 de abril de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de aborto; estando representado dicho procesado recurrente por el Procurador don Armigio Vázquez Guillen y defendido por el Letrado don Alfredo Dieguez García.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 25 de septiembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre Finales del mes de marzo de 1978, la procesada, Blanca , ante el temor y vergüenza de encontrarse embarazada, dada su condición de soltera, consultó con su amiga, la también procesada Rocío , quien le aconsejó, para asegurarse de su estado, que visítase a un facultativo de confianza, proporcionándole incluso, en la creencia de tener tal condición, el teléfono de otro procesado, Claudio , practicante jubilado ejecutoriamente condenado por un delito de aborto, en sentencia de 2 de marzo de 1961 , a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, quien en su domicilio particular en esta capital, donde se presentó Blanca

, en la creencia de que se encontraba embarazada, con consentimiento de la misma, que pretendía a su vez ocultar su deshonor y previo pago por la misma de 30.000 pesetas, el día 10 de abril de 1980 le introdujo una sonda en la vagina, expulsando al día siguiente cierta cantidad de sangre, cuyo origen cierto no hapodido determinarse, al no haberse acreditado debidamente el estado de embarazo de aquélla.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados, constituían dos delitos imposibles de aborto de los artículos 414, primero, y 411 , segundo, en relación ambos con el párrafo segundo del artículo 52 del Código Penal , siendo autores en cuanto al primero la procesada Blanca y respecto al segundo el procesado, hoy recurrente Claudio , concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal segunda y quinceava del artículo 10 , o agravantes de precio y simple reincidencia, en el indicado recurrente; y contiene el la siguiente parte dispositiva: Fallamos que absolviendo libremente a la procesada Rocío , del delito de aborto de que viene acusada por el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos a los procesados, Blanca y Claudio , como autores responsables de un delito imposible de aborto, con la concurrencia en el último de las agravantes de precio y simple reincidencia, a las penas siguientes: a Blanca , multa de 30.000 pesetas, con dieciséis días de arresto sustitutorio y seis años y un día de inhabilitación especial, con sus efectos propios y los del artículo 417 del Código Penal , y a Claudio , a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y a diez años y un día de inhabilitación especial con sus efectos propios y los del artículo 417 indicado, condenando asimismo a cada uno de ellos al pago de una tercera parte de las costas causadas, declarando de oficio la tercera parte restante. Para el cumplimiento de las penas, se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos los autos de solvencia e insolvencia, consultados por el Instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Claudio , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción por indebida aplicación del artículo 411 , segundo, y párrafo segundo del artículo 52 del Código Penal vigente, ya que se imponía al recurrente una pena inadecuada al hecho enjuiciado, pues procedía condenar al mismo a un mes y un día de arresto mayor y sus accesorias, en vez de la de cuatro meses y un día de arresto mayor, fijada en el fallo recurrido, aplicando rectamente el párrafo segundo del artículo 52 citado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impuso en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 19 de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el denominado delito imposible, consistente en que la acción que constituye la dinámica delictiva no produce el resultado planeado, debido a una dualidad causal, pues la imposibilidad del resultando puede obedecer al empleo de medios inidóneos, o ser debido a la inaptitud del objeto, tiene establecida su penalidad en el párrafo segundo del artículo 52 del Código Penal, introducido en el Código de 1944 , que siguió la teoría subjetiva de su punición, sancionándole con la misma normativa que la tentativa, es decir, con la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, según arbitrio del Tribunal, a la señalada por la ley para el delito consumado.

CONSIDERANDO que el recurrente ha sido condenado por un delito de aborto del artículo 411, número segundo, en su forma de ejecución imposible, según determina el párrafo segundo del artículo 52, ambos del Código Penal , a la pena privativa de libertad de cuatro meses y un día de arresto mayor, el único motivo del recurso debe ser desestimado, pues se articula por entender que la pena que procedería es la de un mes y un día de arresto mayor, y tanto la impuesta como la que se pretende a través de la presente impugnación, están comprendidas dentro de la pena inferior en un grado que corresponde a la del delito apreciado -prisión menor-, con lo que el Tribunal de Instancia aplicó la dosimetría penal correctamente de acuerdo con su normativa.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 25 de septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de aborto. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos;- Fernando Díaz Palos.- Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.- Juan Latour.-Rubricados.

Publicación- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor MagistradoPonente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid a 27 de abril de 1982.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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