STS, 13 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1982

Núm. 489.-Sentencia de 13 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fiscal.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 22 de junio de 1981.

DOCTRINA: Parricidio preterintencional.

No siendo posible rebasar los límites impuestos por el Fiscal recurrente, forzoso es admitir su tesis

preterintencional según la cual no tuvo propósito de matar a su hija, dándose una hipótesis de

parricidio de la naturaleza antecitada, conforme al cual la acusada se propuso golpear y herir

bárbaramente a su hija causándola lesiones, dándose así la divergencia entre lo subjetivo, intención

y lo objetivo -resultado- que caracteriza a ese «tertium genus» equidistante entre la culpa y el dolo,

así como el «plus in effectu» y «ultra propositum» que constituyen la esencia de la

preterintencionalidad.

En la villa de Madrid, a 13 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial

de Valencia, en causa seguida a María por delito de imprudencia temeraria; estando representada ésta última por la Procuradora doña Esperanza Jerez Monge y defendida por el Letrado don José Enrique Rodríguez García.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en Valencia, la procesada María , de mayor edad penal, de estado civil soltera, dio a luz como consecuencia de ayuntamientos carnales con otros tantos progenitores 3 hijos, Miguel Ángel nacido el 27 de febrero de 1972, Camila nacida el 25 de octubre de 1973 y María José nacida el día 1 de octubre de 1975, manteniendo dicha prole con el dinero que obtenía trabajando en diversas «Whisquerias» de esta capital, y a tal efecto, en el año 1975, la procesada colocó a Miguel Ángel y Camila , en casa de Montserrat para que los mantuviese a cambio de cierta cantidad semanal, viviendo con imprudencia la procesada, la cual, a dar a luz a María José llevó a ésta igualmente a casa de Montserrat , que cuidó y educó a los menores, que eran visitados por su madreuna vez a la semana, permaneciendo esta situación, hasta, aproximadamente, finales de 1978 o principios de 1979, en que la procesada, ayudada económicamente por el progenitor de su hija menor, recogió a sus hijos y constituyó el domicilio familiar en la vivienda correspondiente a la puerta NUM000 del inmueble número NUM001 de la calle DIRECCION000 , de esta capital; desde el momento en que la procesada comenzó a convivir con sus hijos, surgió una situación de rechazo entre la procesada y su hija Camila provocando una situación de desprecio y rebeldía en ésta, para con la madre y de animadversión de la madre para con la hija citada, así las cosas, la procesada descubrió que Camila era objeto de tocamientos deshonestos consentidos por parte de sujetos de sexo contrario y actora de prácticas onanísticas, en las que fue sorprendida varias veces por su madre la procesada María , la que preocupada por el comportamiento de su hija Camila y por la precocidad sexual que evidenciaba, intentó corregir sus inclinaciones, mediante castigos que eran inadecuados por lo violentos y que no consiguieron otra cosa que abrir más el surco de incomprensión existente entre madre y hija y aumentar la rebeldía en la hija y la violencia en los castigos aplicados por la madre, a la hija, golpeando por los motivos más insignificantes a la citada menor con as manos y con los pies, en todas las partes del cuerpo, recluyéndola en casa, sin llevarla al colegio, lo que motivó que la dejara encerrada casi permanentemente en el domicilio y le suministrase escasa comida, todo lo cual determinó que en momento no precisado, pero comprendido entre los días 20 y 21 del mes de julio de 1980, la procesada golpease, reiteradamente, con instrumento no identificado, con el deseo de corregir a su hija Camila que como consecuencia, sufrió vómitos y desvanecimientos, falleciendo el día 22 del citado mes y año por causa de haber producido la citada acometida, hemorragia interna, por lo que la procesada, al acontecer el óbito, llamó al médico del servicio de urgencia para que certificase la muerte, alegando que el traumatismo externo que presentaba el cadáver se debía a un accidente de circulación por lo que el referido facultativo comunicó al Juzgado de guardia las circunstancias que concurrían y, practicada la autopsia, se observó intensa contusión palpebral en lado izquierdo, contusión alargada en pericráneo fronto-temporal en el lado izquierdo, 6 contusiones del tamaño de una moneda de 5 pesetas, de las actualmente en curso legal en la región anterior al tórax, 13 contusiones de la misma índole en la cara anterior del abdomen, 6 contusiones de la misma índole en ambos antebrazos, una moradura más extensa en la región inguinal derecha, y en el dorso contusión del mismo tamaño ya descrito, en región lumbar derecha, otra en lado izquierdo del tamaño algo mayor, dos más pequeñas en región central y otra mayor en la región sacra; se apreció hematoma en sábana subtegumentario en el lado izquierdo de la bóveda craneal con hemorragia cerebral; en la cabidad abdominal todas las vísceras se hallaban bañadas en sangre, que ocupaba prácticamente todo el interior del abdomen, apareciendo rasgada la celda renal izquierda y el riñon con una pequeña fisura al borde del pedículo y, por último, rotura de la vena renal, todo ello motivado por los golpes inferidos por la procesada a su hija C, cuya defunción fue inscrita en el Registro Civil de Valencia, tomo 42, página 518, con fecha 22 de julio de 1980, y enterrada en la sección séptima, derecha, cuadro, primero, fila 15, letra P, lugar cuarto en el Cementerio General de la citada capital.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de imprudencia temeraria del que resultó parricidio, comprendido en el artículo 565, párrafo primero, en relación con el 405 del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos á la procesada María , como responsable, en concreto de autora, de un delito de imprudencia temeraria, del que resultó parricidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Camila la cantidad de 1.000.000 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por aplicación indebida del artículo 565 del Código Penal , ya que los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, no podían calificarse como constitutivos de un delito de imprudencia, sino que debían ser calificados como dolosos, ya que la afirmación que se hacía en la resolución impugnada, referente a que la procesada golpeó reiteradamente «con el deseo de corregir a su hija», era un mero juicio de valor contenido en el relato fáctico; pero que en nada desvirtuaba la posibilidad de la existencia del «animus lae-dendi», que no era incompatible con el ánimo o intención de corregir, como lo evidenciaba el propio Código Penal que, en el último párrafo de su artículo 420 , había previsto de modo expreso la causación de lesiones graves en un exceso del derecho de corrección, cuya existencia no reconocían, ya que la concurrencia del indicado «animus corrigendi», no obstante la afirmación de la Sala de instancia, no se desprendía de la relación fáctica: «animadversión de la madre para con su hija», «castigos que eran inadecuados por la violencia», «Golpeando por los motivos más insignificantes».- Segundo. Con carácter subsidiario del anterior en elsupuesto de que prosperase, inaplicación del artículo 405 del Código Penal , por cuanto consecuencia de la existencia de dolo, como se sostenía en el anterior motivo, era que el hecho no sea constitutivo de un delito de imprudencia temeraria, sino del de parricidio dado el resultado de muerte y ser la madre de la víctima la autora del hecho.-Tercero. También con carácter subsidiario de los anteriores y para el caso de que sean estimados, procedía la aplicación de la circunstancia atenuante cuarta del artículo 9 del Código Penal , por cuanto no desprendiéndose de la declaración fáctica la existencia de un «animus necandi», se había producido un resultado más grave que el querido y, ante la imposibilidad de aplicar el artículo 50 del Código Penal , por faltar en el hecho probado los necesarios elementos para la calificación del delito de lesiones, debía ser aplicado el artículo 9, número cuarto, de dicho código.

RESULTANDO que la representación de la recurrida María , no evacuó el traslado de instrucción del recurso que le fue conferido; y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en 31 de marzo último, el Ministerio Fiscal mantuvo su recurso, que fue impugnado por el Letrado defensor de la recurrida.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, durante muchos años, este Tribunal, por una parte, aplicaba la doctrina sintetizada en la frase «causa causae est causa causati», extendiéndola incluso al problema de la culpabilidad, y, por otra, estimaba que no podía haber delito culposo en tanto en cuanto el acto inicial no fuera ilícito, aplicando, por consiguiente, la que algunos denominal «funesta» teoría del «vérsate in re illicita», o, según otro texto, «versanti in re illicita imputatur omnia quae sequitur est delicto», habiendo llevado, ambas teorías, a que, este Tribunal en la década de los cincuenta, tratando de eludir estos condicionamientos y de aplicar soluciones culposas, considerara acto ilícito el empujar a una persona que se hallaba en el borde del rellano de una escalera, el lanzar, contra un hijo pequeño, un pesado cayado de pastos o el separar a puntapies a 2 personas enzarzadas en riña. Pero, posteriormente, este Tribunal, además de separarse, en muchas ocasiones, de la doctrina de la «conditio sine qua non» y regirse por las de causalidad eficiente o de la causación adecuada, exigiendo que, el resultado, sea la consecuencia natural del comportamiento del agente y de su acción, ha admitido -véanse sentencias de 8 de junio de 1933, 17 de diciembre de 1958, 21 y 23 de mayo y 27 de diciembre de 1962, 7 de diciembre de 1964, 15 de noviembre de 1969, 8 y 22 de febrero, 6 de octubre, 13 y 15 de noviembre y 13 de diciembre de 1972, 11 de diciembre de 1973, 11 de marzo, 26 y 29 de abril, 21 de mayo y 28 de octubre de 1974, 31 de enero, 11 de febrero y 4 de abril de 1975 y 26 de enero de 1977 - que, siendo el acto inicial no sólo voluntario sino malicioso, es decir, hallándose patente la ilicitud inicial, puede, sin embargo, entenderse concurrentemente una hipótesis de infracción culposa, siempre y cuando, claro está, por una parte, se detecte la presencia tanto del elemento normativo -infracción del deber objetivo de cuidado- como del elemento psicológico -imprevisibilidad de lo que era previsible, punible y evitable-, y, por otra, la discordancia o divergencia entre lo querido por el agente y el resultado sea de tal magnitud que se produzca una desviación intencional y una disociación tan abismal entre lo deseado y lo obtenido que no sea posible atribuir dicho resultado al agente y a su intención sin incurrir en exasperación de la causalidad y en aplicación inmoderada de la doctrina versarista.

CONSIDERANDO que, el denominado «ius corrigendi», o derecho de corrección paterna tuvo exagerada significación en el derecho romano, donde el «pater familias» tenía un derecho de vida y muerte sobre los hijos sometidos a su potestad, destacando, en el medievo, el Fuero de Llanes que eximía de responsabilidad a padres y maestros que hirieren a sus hijos o discípulos «por razón de aprender o de corregir» aunque muriesen, y las partidas, que reputaban homicidio culposo al acusado por el padre o maestro extendiéndose en el derecho de corrección. Pero, modernamente, entendida la patria potestad más como una función o posición jurídica que como un poder, e instituía en beneficio de los hijos y no en provecho de los padres, a la luz del último párrafo del artículo 420 del Código Penal y de los artículos 155 y 171 del Código Civil , en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, -el primero de los cuales asigna a los padres la facultad de corregir y castigar moderadamente a los hijos, mientras que el segundo les priva de la patria o potestad, o la suspende, cuando traten a sus hijos con dureza excesiva-, es imposible sostener que el derecho de corrección es omnímodo e ilimitado, manteniendo, la doctrina y la jurisprudencia, que debe cohonestarse con las normas de cultura imperantes y con las reglas pedagógicas comunes, y que, si bien podrá exonerar de responsabilidad criminal en los casos de malos tratos o de lesiones leves-véase sentencia de 13 de febrero de 1978 -, no podrá operar en los casos de lesiones graves - véanse sentencias de 5 de noviembre de 1884, 26 de noviembre de 1901, 13 de marzo y 4 de junio de 1912 -, y, en lo que atañe a la muerte jamás podrá justificarse ni reputarse acto lícito la producida excediéndose el progenitor en el derecho de corrección, si bien a la hora de calificar tales hechos, y de decirse por una solución u otra, la cuestión no es resuelta de modo uniforme e idéntico sino que aparece impregnada de relativismo al compás de las circunstancias del caso -lugar, tiempo, modo antecedentes, personalidad del sujeto activo y del pasivo, etc. y de la dosis de infortunio, mala fortuna, intervención del lado adverso o de la fatalidad que hayan podido intervenir en el caso, oscilando o pendulando, dichassoluciones, entre el parricidio culposo, - véanse vg. Sentencias de 13 de junio de 1887, 15 de noviembre de 1973 y 7 de abril de 1975 -, el preterintencional -Sentencias de 25 de abril de 1884 y 21 de febrero de 1978 - y el doloso, bien sea con dolo directo, bien con dolo eventual. Debiéndose destacar, por último, que si bien el reputar tales hechos -muerte del hijo- homicidio culposo o parricidio culposo, es indiferente a efectos punitivos, no lo es el estimarlos constitutivos de parricidio preterintencional o de homicidio preterintencional, existiendo, respecto a ésta última distinción, dos teorías antagónicas: la primera de ellas, cuyos argumentos no son desdeñables, exige, el parricidio, un dolo doble o duplicado, pues es preciso que, el agente, no sólo obre con «animus necandi» pues es preciso que, el agente, no sólo obre con «animus necandi» sino además con la intención de matar a una persona concreta y determinada y que es pariente suyo incluido en el artículo 405 del Código Penal , es decir, con dolo con destinatario concreto, cuyo dolo se encuentra ausente tanto en el parricidio culposo como el parricidio preterintencional, hipótesis en las que el sujeto activo no desea matar al sujeto pasivo sino, y en el último caso, herirle lesionarle; mientras que, la segunda teoría, mantenida por las sentencias de este Tribunal de 19 de diciembre de 1871, 5 de mayo de 1880, 13 de julio de 1887, 23 de diciembre de 1947, 18 de octubre de 1962, 28 de septiembre de 1964, 15 de noviembre de 1969, 7 de abril de 1975 y 21 de febrero de 1978 -, sostiene que, en tales casos, se trata de parricidio preterintencional y no de homicidio de la misma naturaleza puesto que, la relación paren tal, no obra en dicho parricidio como un elemento subjetivo del injusto típico sin como una característica del sujeto pasivo que debe ser captada por el sujeto activo, pero que no impide la comisión culposa o preterintencional una vez que, el agente, conoce el ligamen familiar que le enlaza con la víctima y también le consta, o puede constarle, que su comportamiento antijurídico puede desencadenar causalmente la muerte del pariente comprendido en la enumeración del artículo 405 del Código Penal.

CONSIDERANDO que, en él caso presente, y puesto que la madre extramatrimonial de la víctima niña de seis años de edad- se excedió, mejor diríase, rebasó o desbordó ampliamente todos los límites del derecho de corrección, está claro que su conducta no era lícita «ab initio» y, por tanto, con la teoría clásica que aún aflora en algunos fallos de este Tribunal, y se halla Le-pregnada de versarismo, es totalmente insostenible la tesis culposa mantenida por la Audiencia de instancia, tesis que tampoco puede prevalecer sobre la base de la teoría moderna que admite la culpa siempre que lo deseado por el agente esté muy lejano del resultado, toda vez que, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, se insertan datos que revelan que si, la acusada, no obró con «animus necandi», su intención, inferida de tales datos, lejos de discordar, profunda y abismalmente, del resultado letal, se halló muy próxima a él, pues, dicho «factum» destaca, que, la acusada, sentía animadversión respecto a su hija, dándose un mutuo y recíproco rechazo entre ambas, aplicándole castigos, inadecuados por lo violentos, para corregir inclinaciones de la hija que juzgaba perversas, golpeando a la menor por los motivos más insignificantes, con las manos y con los pies, en todas partes del cuerpo, recluyéndola en casa, sin asistir al colegio, dejándola encerrada en el dicho domicilio de forma casi permanente y suministrándole escasa comida, hasta que, entre los días 20 y 21 de agosto de 1980, con el deseo de corregirla -dice piadosamente la sentencia de instancia-, la golpeó reiteradamente con instrumento no identificado, y de modo tan brutal, despiadado e inmisericorde, que, tras vómitos y desvanecimientos, la infeliz niña falleció, intentando la madre -cuya conciencia de culpabilidad era manifiesta- explicar lo ocurrido, al facultativo que al efecto llamó, y justificar los poli-traumatismos visibles en su hija, fingiendo que había sufrido un accidente de circulación, siendo los referidos traumatismos, los siguientes: «intensa contusión palpebral en lado izquierdo, contusión alargada en pericráneo fronto-temporal en el lado izquierdo, 6 contusiones del tamaño de una moneda de 5 pesetas, de las actualmente en curso legal en la región anterior al tórax, 13 contusiones de la misma índole en la cara anterior del abdomen, 6 contusiones de la misma índole en ambos antebrazos, una moradura más extensa en la región inguinal derecha, y en el dorso contusión del mismo tamaño ya descrito, en región lumbar derecha, otra en lado izquierdo del tamaño algo mayor, dos más pequeñas en región central y otra mayor en la región sacra; se apreció hematoma en sábana subtegumentaria en el lado izquierdo de la bóveda craneal con hemorragia cerebral; en la cabidad abdominal todas las vísceras se hallaban bañadas en sangre, que ocupaba prácticamente todo el interior del abdomen, apareciendo rasgada la celda renal izquierda y el riñon con una pequeña fisura al borde del pedículo y, por último, rotura de la vena renal».

CONSIDERANDO que, si, el «animus occidendi», permaneciendo en lo más recóndito e infranqueable del intelecto humano, no puede conocerse sino a través de los actos exteriorizativos de esa intención y que sean de naturaleza objetiva, no cabe duda de que, en este caso, y tal como se revela el «factum» de la sentencia impugnada, el dolo de muerte, sea directo o eventual, se transparenta, fluye y aflora en dicha narración, pero, constreñido, este Tribunal, por los límites que, el Ministerio Fiscal recurrente, ha establecido para su impugnación casacional, y no siendo posible rebasarlos ni excederlos, forzoso es admitir su tesis preterintencional, según la cual la madre no tuvo propósito de matar a su hija, dándose una hipótesis de parricidio de la naturaleza antecitada, conforme a la cual, la acusada, se propuso golpear y herir bárbaramente a su hija causándole lesiones, pero sin que su intención fuera producirle la muerte, dándose así la divergencia entre lo subjetivo -intención- y lo objetivo -resultado- que caracteriza a ese «tertium genus» equidistante de la culpa y del dolo, así como el «plus in effectu» y el «ultra propositum», lacual, por más que sea, en este caso, heterogénea, determinará tan sólo la aplicación del artículo 9, número cuarto, del Código Penal , y no la del artículo 50 del mismo Cuerpo legal, no sólo por la excesiva benignidad que compartiría la solución prevista en éste último precepto, sino porque, no constando la duración de las lesiones que se proponía causar la acusada ni las secuelas resultantes de las mismas, es de imposible operancia. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la estimación conjunta de los tres motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, todos ellos al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, el primero, por indebida aplicación del artículo 565 del Código Penal , el segundo, por inaplicación del artículo 405 de dicho Cuerpo legal, y, el tercero, por inaplicación de la circunstancia cuarta del artículo 9 del mentado Cuerpo legal, procediendo igualmente, casar y anular la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 22 de junio de 1981.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 22 de junio de 1981 , en causa seguida a María , por delito de imprudencia temeraria, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-José Hijas.-Mariano G. de Liaño.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de marzo de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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