STS, 13 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 1982

Núm. 490.- Sentencia de 13 de abril de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Oviedo de 20 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Legitima defensa.

La riña anterior «mutua» y libremente aceptada al convertir en recíprocos agresores a los

contendientes, excluye por completo la aplicación de la eximente de legítima defensa.

En la villa de Madrid, a 13 de abril de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Casimiro , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia provincial de Oviedo, el día 20 de febrero de 1981 , en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio, estando representado por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil y defendido por el Letrado señor Morilla, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara que hacía las 16,15 horas, del día 9 de octubre de 1979, en ocasión en que el procesado Casimiro , de setenta y dos años de edad, no informada conducta, sin antecedentes penales, descansaba sentado en un banco del jardín de la residencia de ancianos de Pola de Lena, establecimiento en que vivía desde algún tiempo atrás, acertó a llegar a aquél lugar el también asilado Carlos Manuel , sujeto de carácter violento, que frecuentemente había venido haciendo a Casimiro objeto de burlas y afrentas y dando lugar a controversias y disensiones entre ambos, exacerbados por motivaciones sentimentales relacionadas con una tercera asilada, y que momentos antes lo había insultado desde el balcón, y como se sentase en las proximidades del punto en que se hallaba el procesado y se cruzasen entre ambos expresiones cuyo exacto contenido no fue recogido en las actuaciones, en un momento determinado se dirigieron el uno contra el otro en actitud desafiante, sacando las respectivas navajas que portaban habitualmente e infringiéndose con ellas lesiones de carácter grave, de las que Casimiro logró curar sin secuelas, no así Carlos Manuel , que a consecuencia de un shock sepsico subsiguiente a las mismas, falleció en la residencia sanitaria de esta ciudad el día 18 de octubre de 1979, dejando viuda, de la que estaba separado, y dos hijas, llamados Carlos Manuel y Ernesto , de su primer matrimonio.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal, del que esresponsable criminalmente en concepto de autor el procesado Casimiro , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del artículo 9, número diez, del vigente Código Penal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro , ya circunstanciado en el encabezamiento de esta sentencia, como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio del artículo 407 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 9, número diez, en relación con la de arrebato y obcecación del número octavo, del mismo artículo, estimada como muy cualificada a los efectos prevenidos en el artículo 61, número cinco, del citado Cuerpo legal, a la pena de ocho años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio o derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a que en concepto de indemnización civil abone a los hijos de la víctima, Carlos Manuel y Ernesto , la cantidad de 300.000 pesetas, a cada uno y la de 150.000 pesetas, a la viuda, Isabel , y al pago de las costas procesales. Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia parcial consultado por el instructor.

RESULTANDO que el recurso de Casimiro se basa en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber infringido, por indebida aplicación, el artículo 407 del Código Penal, con la circunstancia nueve, del artículo 10, en relación con los efectos prevenidos en el artículo 61, número cinco, y por la no aplicación del artículo 8, número cuatro, toda vez que el hecho probado integra el reconocimiento de la legítima defensa. Plantea correctamente el problema al reconocer en el primer Considerando de la sentencia que Carlos Manuel , era un sujeto de carácter violento, y habiendo venido haciendo a Casimiro ODieto de burlas y afrentas, reconociendo que Casimiro fue insultado desde el balcón, dada la buena conducta del recurrente y la mala del agresor es suficiente para aplicar la legítima defensa debido a la incapacidad física por parte de Casimiro , silicótico de tercer grado y gastado físicamente por el duro trabajo de la mina.-Segundo. También amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No hay duda que la sentencia admite la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 9, número diez, estimada como muy cualificada a los efectos prevenidos en el artículo 61, número cinco, y con este motivo se decía aplicar la eximente del artículo 8, número cuatro, del Código Penal basado en lo siguiente: a) al no reconocer la imposibilidad física para defenderse de otra manera que con la navaja; b) la desproporción de las navajas; c) no reconociendo la edad avanzada del recurrente, setenta y tres años, y que el agresor era de fuerte contextura.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en cuanto al primer motivo en que se funda el recurso, o sea la infracción que se estima cometida por la Sala sentenciadora al no hacer aplicación en beneficio del reo de la circunstancia eximente cuarta del artículo 8, del Código Penal, cuando a juicio del recurrente, los hechos declarados probados perfilan con absoluta nitidez la existencia de la legítima defensa, que para que pueda ser apreciada tal circunstancia es indispensable, como tiene repetidamente declarado este Supremo Tribunal, que exista, ante todo, la agresión ilegítima, y ella presupone que no haya causa, razón, ni motivo que la justifique, que sea inesperada e imprevista, y que consista en un acto de fuerza actual, a la vez que inminente, que revele el propósito de atentar por modo directo contra la integridad de la persona del agredido, poniendo a éste en peligro.

CONSIDERANDO que declarado probado por el Tribunal sentenciador que los dos contrincantes se cruzaron expresiones afrentosas de contenido ignorado, y que en un momento determinado de su reyerta verbal se dirigieron el uno contra el otro en actitud desafiante sacando las respectivas navajas que habitualmente portaban, con las que se acometieron al unísono, produciéndose reciprocamente las lesiones que se detallan, tales declaraciones integran, al morir uno de ellos, el delito de homicidio, acertadamente calificado por los juzgadores de instancia, sin la concurrencia de la circunstancia cuarta, del artículo 8, del Código Penal, ya que la riña anterior, mutua y libremente aceptada, al convertir en recíprocos agresores a los contendientes, excluye por completo la aplicación de la eximente de legítima defensa a que se refiere el precepto legal antes citado al faltar, en dichos casos, el requisito imprescindible del acometimiento unilateral, injusto, directo, e inesperado de uno sobre otro que haya de repeler el que lo sufra.

CONSIDERANDO que, sentado lo anterior, cae por su base el segundo de los motivos del recurso, pues pretendiéndose por él, aunque no se diga, la casación de la sentencia impugnada y su sustitución por otra absolutoria previa estimación de la eximente completa de legítima defensa, es claro que la desestimación de tal causa de justificación, en la forma ya expuesta lo deja huérfano del contenido y de la cimentación necesaria en que poder sustentarlo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por la representación del procesado Casimiro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo el día 20 de febrero de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 13 de marzo de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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