STS, 25 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Marzo 1982

Núm. 398.-Sentencia de 25 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 4 de julio de

1981.

DOCTRINA: Robo. Cuasi eximente por drogadicción.

El recurrente realizó el hecho para poder satisfacer su adicción a diversos tóxicos, especialmente

opiáceos, encontrándose en una situación de dependencia que si bien disminuía su voluntad, para

frenar los impulsos para cometer el delito, no la anulaba, por lo que no se cometió error al estimar

como incompleta la eximente artículo 8, primero, del Código Penal).

En la villa de Madrid, a 25 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Raúl , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador don José Serrano Serrano y defendido por el Letrado don Justo Toledo Paños.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 4 de julio de 1981, que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 14'00 horas del día 1 de noviembre de 1980, el procesado Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, a fin de procurarse dinero con que satisfacer su adicción a diversos tóxicos, especialmente opiáceos, penetró en la Floristería sita en el inmueble número 63 de la calle Providencia, de esta ciudad, empuñando un cuchillo de grandes dimensiones, que colocó sobre el pecho de su propietaria, Frida , al tiempo que le exigía la entrega de cuanto dinero contuviera la caja del establecimiento, ascendente a 2.000 pesetas, con las que, tras registrar la tienda en busca de más dinero, se dio a la fuga.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, previsto y penado por los artículos 500 y 501, número quinto, «in fine», del Código Penal , siendo autor el procesado, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante por analogía décima del artículo 9 del Código Penal , en relación con la circunstanciaprimera del propio precepto y la del número primero del artículo 8 del mismo Cuerpo legal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Raúl , como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante por analogía de la de trastorno, digo, a la de enajenación mental, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de residió menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de dicha condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a Frida la cantidad de 2.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido abonado en el cumplimiento de otra responsabilidad.

RESULTANDO que la representación del recurrente Raúl , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Infracción por no aplicación del número primero del artículo 8 del Código Penal , toda vez que el procesado, politoxicómano, se hallaba en situación de trastorno mental transitorio (eximente primera del artículo 8 del Código Penal ) al cometer los hechos que la sentencia recurrida declara probados, y sin que su conducta desordenada, anterior a los hechos, sea de influencia para desestimar la eximente invocada; la Medicina moderna no permitía otra interpretación de la politoxicomanía: coloca a quien a padece en situación de trastorno mental transitorio, y el humanitarismo en la aplicación de las leyes obligaba a acoger esta seria, piadosa, científica y progresiva interpretación, máxime cuando la Sala a quien se dirigían, aceptaba la perturbación de la intensidad psicológica requerida para el trastorno mental transitorio sin necesidad de una permanente base patológica, y máxime cuando estamos -aduce- ante la poderosa influencia de una causa exógena.-Segundo. Infracción por no aplicación de la circunstancia atenuante primera del artículo 9 de Código Penal , y ello para el supuesto de que no fuese estimado el motivo anterior, por cuanto la adicción a diversos tóxicos que padecía el procesado debía originar la estimación de la eximente incompleta primera del artículo 9 del Código Penal «...por incidencia de la poderosa dependencia psíquica que para la personalidad del drogadicto engendra»; y aunque el término «disminución», usado en la sentencia recurrida, había sido calificado de equívoco y artificioso, el principio «in dubio pro reo» debía llevar al menos a esta interpretación, si la propia sentencia reconocía paladinamente una alteración mental. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista, y lo impugnó, por las razones que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 16 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la ingestión reiterada de determinadas drogas o estupefacientes puede llegar a crear una situación de dependencia y, a su vez, una alteración de las facultades psíquicas, que puede producirse tanto por la intoxicación debida a la ingestión como por la carencia o abstinencia de la droga, ahora bien, el grado de tales alteraciones del psiquismo depende de la agudeza de la toxicomanía, ya que pueden producir una total anulación de las facultades intelectivas o volitivas las toxicomanías crónicas y agudas, o sea, aquellas que sin ser crónicas sean de tal intensidad que, como queda dicho, lleguen a producir la pérdida total de los poderes o facultades volitivas e intelectivas, y, a su vez, la ingestión o la abstención pueden producir tan sólo una perturbación de las facultades psíquicas en un grado que sea irrelevante desde el punto de vista del Derecho Penal, o que, aun siéndolo, no merezcan otro tratamiento penal que la disminución de la pena correlativa a la disminución de la imputabilidad que las aludidas situaciones suponen por hallarse el sujeto, en el momento de cometer el delito, en una situación de semi-imputabilidad al tener disminuidas pero no anuladas sus facultades mentales.

CONSIDERANDO que por ello, pues, en el caso concreto objeto de enjuiciamiento, el procesado, al tiempo de delinquir se hallaba en la segunda de las situaciones anteriormente referidas, ya que conforme a lo relatado en el Resultando de hechos probados, en relación con el tercero de los Considerandos, realizó el hecho para poder satisfacer su adicción a diversos tóxicos, especialmente opiáceos, encontrándose en una situación de dependencia que si bien disminuía su voluntad para frenar los impulsos para cometer el delito, no la anulaba, por lo que es evidente que el Tribunal de instancia al estimar como incompleta, por vía analógica, la eximente del número primero del artículo 8 del Código Penal , lejos de cometer el error «iuris» que se denuncia a través del único motivo del recurso interpuesto al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el mentado precepto penal de derecho sustantivo, procedió con absoluto acierto y ortodoxia jurídica.

CONSIDERANDO que, por otra parte, el recurrente al desarrollar el motivo, en realidad, incide en lacausa de inadmisión del número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, ya que, como es obvio, en los recursos interpuestos por el cauce procesal elegido el recurrente viene obligado a respetar total y absolutamente el relato fáctico de la sentencia recurrida, limitándose, con base en él y aceptándolo íntegramente, a combatir la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hubiese hecho de los hechos contenidos en dicho relato, incurriendo si así no lo hace en la referida causa de inadmisión, como sin duda incurrió el recurrente en el caso de autos, ya que para establecer la base fáctica de sustentación de la tesis por él mantenida y, en definitiva, de lo que postula, no se limita a combatir la calificación jurídica que el Tribunal de instancia hubiese hecho de los hechos declarados probados en el Resultando correspondiente de la sentencia recurrida, sino que, en realidad, lo que alega no es un error «iuris» en la calificación, sino un error de hecho en la apreciación de la prueba, denuncia que el recurrente debió de hacer utilizando el procedimiento legalmente establecido al efecto y no el utilizado de incorporar nuevos hechos al relato histórico, como son el de que el procesado se hallaba en situación de síndrome de abstinencia que le produjo un trastorno mental transitorio que le anulaba totalmente sus facultades intelectivas y volitivas, en cuanto que ello supone incidir, como queda dicho, en la mencionada causa de inadmisión por faltar al respeto absoluto que se debe al relato histórico en los recursos de la naturaleza del interpuesto por el recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación del segundo de los motivos procede por las mismas razones expuestas como fundamento de la resolución desestimatoria del primero, ya que del Resultando de hechos probados no aparece que la intensidad de la perturbación psíquica padecida por el procesado tuviese la intensidad que el recurrente dice, al articular el motivo, como base de lo que postula.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Raúl , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 4 de julio de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Bernardo F. Castro.-Manuel García Miguel.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.

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