STS, 12 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1981

Núm. 1472.-Sentencia de 12 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 30 de

octubre de 1980.

DOCTRINA: Estafa, 529-1 del Código Penal.

El procesado y la víctima iniciaron relaciones amorosas, manifestando él ser soltero -siendo

casado- y que quería contraer matrimonio por lo que iba a solicitar un piso a la Caja de Ahorros

para vivienda de los dos pero que necesitaba 200.000 pesetas, para señal, logrando con este

procedimiento engañoso puesto que ninguna de las tres manifestaciones era cierta, que a

perjudicada le entregase la citada cantidad, mediante talón contra su cuenta corriente, lo que

constituye estafa del 529-1 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por infracción de Ley,

interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, el día 30 de octubre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Antonio Araque Almendros y le defiende el Letrado G. Quintana, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que a finales del mes de agosto de 1978, el procesado Eloy , de estado casado, conoció a Estela , viuda, de 42 años de edad, en un baile del Paseo de Gracia, de esta Ciudad, iniciándose relaciones entre ellos y manifestándole a la Estela que era soltero y quería contraer matrimonio con ella, que iba a solicitar un piso de la Caja de Ahorros una vivienda efe los dos, pero necesita 200.000 pesetas para dar como señal, consiguiendo que éste le entregase con dicha finalidad, un talón contra su cuenta corriente en la Caja de Ahorros Provincial de Barcelona, que éste hizo efectivo el día 15 de septiembre, beneficiándose con su importe, ya que no era cierto que pensase adquirir el piso y contraer matrimonio.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, definido y penado en los artículos 529 número 1.° y 528 número 2.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , como autor responsable de un delito de estafa de 200.000 pesetas de cuantía, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de un año de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; así como a que abone a la perjudicada Estela la cantidad de 200.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado. Y para el cumplimiento de la pena que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación, único admitido.-Segundo. Por infracción de ley con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, aplicando indebidamente los artículos 529 1.° y 528 2° del Código Penal , el resultando de hechos probados declara, "a finales defines de agosto de 1978, el procesado conoció a Estela iniciándose relaciones entre ellos" y que "necesitaba 200.000 pesetas para dar como señal".

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente doña Teresa Tomada Martínez Campos, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el delito de estafa, como infracción penal que ataca al patrimonio de titulares dominicales, produciendo del agente de la acción al adquirir la cosa u objeto delictivo con facilidad de disponer y ánimo de lucro, requiere, además del anexo causal entre la dinámica y su resultado, que esta dinámica de la actividad consiste en el empleo de cierta y determinada maquinación o manipulación engañosa, integradora del dolo, con capacidad suficiente para producir el ataque al bien jurídicamente protegido por el ordenamiento penal, que se puede manifestar de forma directa expresando positivamente el ardid, o de manera indirecta valiéndose de determinadas circunstancias que concurren en ciertas actividades, principalmente en operaciones del tráfico comercial y empresarial, en cuanto que el ejercicio de éstas pueden llevar implícitamente el contenido de la maquinación insidiosa, causante de la lesión económica en el patrimonio ajeno, pudiéndose decir que la problemática de la distinción entre el dolo penal, como elemento del delito de estafa, y el civil que vicia en consentimiento del negocio jurídico susceptible de producir su ineficacia por anulación, en los supuestos de estafas específicas, se resuelve fácilmente a través del encaje de la conducta dentro del tipo, y en las genéricas o residuales, en las que el dolo ha de hallarse de modo genérico, el Órgano Judicial ha de ponderar, en cada caso, su intensidad, en atención a la naturaleza y caracteres de la actividad causante del traspaso patrimonial y de acuerdo con las normativas sociales y jurídicas que regulan la conducta desarrollada.- Sentencias 2-10-79, 2 y 6-4-81 y 15-6-81.

CONSIDERANDO que del análisis de los hechos, se deduce que el procesado y la víctima iniciaron relaciones amorosas, con la manifestación por parte de él, de que era soltero, siendo casado, y que "quería contraer matrimonio", por lo cual "iba a solicitar un piso de la Caja de Ahorros para vivienda de los dos, pero que necesitaba 200.000 pesetas para dar como señal", logrando por este procedimiento engañoso, puesto que ninguna de las tres manifestaciones eran ciertas, que la perjudicada le entregase la citada cantidad, mediante talón contra su cuenta corriente, y, una vez que le hizo efectivo, beneficiarse "con su importe"; estos supuestos ponen de relieve, de modo evidente, que la conducta del procesado encaja en la tipología del delito de estafa del número 1 del artículo 529 del Código Penal, con la sanción que se determina en el número 2 del mismo cuerpo legal, en cuanto que el procesado-recurrente se atribuye la cualidad de soltero sin serlo y aparenta unos deseos de contraer matrimonio y comprar un piso con lo que el engaño traspasa el simple fraude amoroso y origina el económico, susceptible de engendrar la estafa apreciada por el Tribunal de Instancia, debido a la semejanza que tiene con otras maquinaciones específicas de la vivencia del delito que se examina, por lo que el segundo motivo del recurso, único sometido a decisión -el primero no fue admitido- debe desestimarse, pues está articulado por entender que existe infracción legal por aplicación indebida del número 1 del artículo 529 y del 528, 2.° del Código Penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eloy , contra sentencia pronunciada por la AudienciaProvincial de Barcelona, el día 30 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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