STS, 12 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1981

Núm. 1473.-Sentencia de 12 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado.

CAUSA: Cheque en descubierto.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de

octubre de 1980.

DOCTRINA: Cheque en descubierto.

Los elementos del delito de cheque en descubierto son: 1) Librar cheque o talón de cuenta

corriente; 2) que lo sea con cualquier finalidad; 3) que en la fecha consignada en el documento no

exista a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librador para hacerlo efectivo.

En la villa de Madrid, a 12 de diciembre de 1981. En el recurso de casación por quebrantamiento de

forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 16 de octubre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto; le representa el Procurador don Manuel de Dorremochea Aramburu y le defiende el Letrado don Fernando Barrachina Gosálbez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Jose Ramón , de 39 de edad, de buena conducta y ejecutoriamente condenado por múltiples delitos de cheque en descubierto, en virtud de sentencias dictadas entre 1968 y 1980, habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia, en, la localidad de Aliara del Patriarca como pago de deuda contraída con Salvador , libró y entregó en fecha 25 de octubre de 1978, por importe de 300.000 pesetas, un cheque contra su cuenta corriente en la sucursal del Banco de Valencia de Alvara del Patriarca, qué no pudo se hecho efectivo por carecer de fondos bastantes, circunstancia conocida por el procesado.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de cheque en descubierto comprendido en el artículo 563 bis b) 1.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia número 15 del artículo 10 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ramón como responsable, en concepto de autor de un delito de cheque en descubierto, ya definido, con laconcurrencia de circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación únicos admitidos. Primero. Amparado en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa, concretamente de la defensa. En el escrito de calificación alegaba que el cheque, no se había entregado como pago definitivo, sino que era a cuenta de un transporte y pendiente de liquidación por lo que al no resolverse por la Sala sobre este extremo, se ha incidido en la falta que acoge el número 3.° del artículo citado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-Segundo. Basado en el número 1. por aplicación indebida del artículo 563 bis b) del Código Penal , pues la finalidad de entregaras el talón no lo fue para el pago sino que estaba pendiente de una liquidación que mientras no se practicara no existía deuda pendiente por parte del condenado a favor de don Salvador , y al no existir deuda alguna tampoco existía obligatoriedad de pago del talón librado por cuya razón se ha aplicado indebidamente el referido precepto al no existir una obligación de pago ni deuda líquida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Fernando Barrachina Gosálvez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el procesado en el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio de forma de no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la acusación, fundamentándolo en que en la primera de las conclusiones provisionales, elevadas después a definitivas se alegaba que el cheque no se había entregado como pago definitivo, sino que era a cuenta de un transporte y pendiente de liquidación; motivo de casación que procede desestimar, pues es doctrina reiterada de esta Sala que las cuestiones a que se refiere el apartado 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no son las de mero hecho, sino las cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de conclusiones definitivas de las partes, pero es que, además dicha cuestión de hecho ha sido resuelta en la sentencia recurrida al decirse expresamente en los hechos declarados probados que el cheque se libró y entregó como pago de deuda contraída con Salvador , contra lo alegado por el recurrente de que no era esa la finalidad del libramiento de este título valor; por lo que procede desestimar ese primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que los elementos integrantes del delito de cheque en descubierto del número 1.° del artículo 563 bis b), según tiene reiteradamente declarado esta Sala, son: 1.° Librar cheque o talón de cuenta corriente; 2.° que lo sea con cualquier finalidad, y, 3.° que en la fecha consignada en el documento no existe a su favor disponibilidad de fondos bastantes en poder del librado para hacerlo efectivo; requisitos todos que aparecen destacados con toda evidencia en la declaración de hechos probados de la sentencia combatida, al sentarse en ellos la afirmación esencial de que el cheque se libró y entregó como pago de deuda contraída, es decir, con la finalidad lícita y normal función solutoria del cheque, el cual no pudo ser hecho efectivo por carecer de fondos bastantes, circunstancia conocida por el procesado, por lo que concurriendo en el caso enjuiciado todos los elementos objetivos y subjetivos de esta figura delictiva, procede desestimar el motivo segundo y último del recurso, ya que el motivo tercero fue inadmitido por Auto de esta Sala de 24 de abril último.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Jose Ramón

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia el día 16 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de cheque en descubierto; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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