STS, 26 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 1981

Núm. 1558. Sentencia de 26 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El Fiscal.

CAUSA: Estafa.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de junio de 1980.

DOCTRINA: Estafa, 529-1 en relación con el 533 del Código Penal.

El procesado aparentó bienes para lograr los objetos que le proporcionaron el beneficio económico

disponiendo de los aparatos en su beneficio vendiéndolos a terceras personas, existiendo conducta

engañosa que encaja en 529-1 y no en 533 del Código Penal.

En la villa de Madrid, a 26 de diciembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la

Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de junio de 1980, en causa seguida contra Jose Ángel , por delito de estafa; al procesado recurrido le representa el Procurador doña Margarita Goyanes González, y le defiende el Letrado don José Manuel Pérez Baltasar. Es Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara, que en días concretados del mes de marzo del año 1978, el procesado Jose Ángel , nacido el 31 de enero de 1954, y sin antecedentes penales adquirió en la Unión Musical Española, con domicilio en la Carrera de San Jerónimo número 26 un equipo Cosmo S y un televisor Levis modelo 4022 por el precio total de 159.000 pesetas, que ofreció abonar al servirsele en su domicilio y al recibirles en éste logró convencer al empleado de la Unión Musical que se los dejará, que él se pasaría por la tienda para abonarlos, a sabiendas de que carecía de metálico por la difícil situación en que se encontraba; fue a la tienda y para atender el pago aceptó cuatro letras de cambio expedidas entre el 2 de marzo y el 4 de abril de 1978, que al llegar sus respectivos vencimientos no se hicieron efectivos; hasta la fecha no ha pagado cantidad alguna a cuenta del precio y de los aparatos adquiridos dispuso en su beneficio vendiéndolos a terceras personas.

RESULTANDO que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 533 del Código Penal , y del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Ángel como responsable en concepto de autor de un delito de estafa del artículo 533 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 200.000 pesetas de multa, debiendo sufrir caso de impago 2 meses de arrestosustitutorio, al pago de las costas, y de la indemnización de 159.000 pesetas a la Unión Musical Española S.

  1. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y recibida dése cuenta.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 529-1 y 528-2 del Código Penal .-La base de la denuncia infracción de Ley, radica en el hecho de que haciéndose constar en el resultando primero de la sentencia recurrida que el "procesado Jose Ángel adquirió...., por el precio total de 159.000 pesetas, que ofreció pagar al servirsele en su domicilio.... a

sabiendas de que carecía de metálico por la difícil situación en que se encontraba...hasta la fecha no ha pagado cantidad alguna a cuenta del precio y de los aparatos adquiridos dispuso en su beneficio vendiéndolos a terceras personal» no se tipifican tales hechos en los artículos citados del Código Penal y si en el 533 de dicho Cuerpo legal.

RESULTANDO que conferido traslado de instrucción a la representación del procesado recurrido, dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que desde el punto de vista de la tipificación, a través de la jurisprudencia de esta Sala, se distinguen tres clases de estafa; la llamada específica, cuando el dolo, como sinónimo de maquinación engañosa, es susceptible de subsumirse dentro del tipo descrito con una actividad o conducta determinada; la denominada complementaria, cuando el engaño o dolo tiene su encaje mediante la "semejanza» con la acción tipificada -caso expuesto al final del número 1 del artículo 529 del Código Penal -, y la conocida por el nombre de estafa genérica o subsidiaria del artículo 533 del citado Código , cuando el ardid tiene la intencionalidad defraudatoria sin especificación concreta. La distinción entre unas y otras radica meramente en la tipicidad, de tal suerte que para la calificación jurídica de los hechos objeto de enjuiciamiento penal, una vez que se encuentran determinados el perjuicio y beneficio económico del sujeto pasivo y activo de la infracción y la relación causal entré uno y otro, habrá de tenerse en cuenta el lugar en que se halla expresado o pueda subsumirse el engaño utilizado con vigor operativo del traspaso patrimonial operado, pudiéndose decir, que cuanto esté presente el ánimo defraudatorio en la transmisíbilidad económica y el dolo operativo no puede subsumirse plenamente en las figuras específicas o complementarias, habrá de realizarse en la figura genérica del artículo 533.

CONSIDERANDO que de conformidad con la anterior doctrina al único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, en cuanto que está formulado por entender que los hechos que se declaran probados no deben ser calificados de un delito de estafa genérica del artículo 533 , como hace la sentencia impugnada, sino de una estafa específica del número 10 del artículo 529 y su fundamentación de que el procesado aparentó bienes para lograr los objetos que le proporcionaron el beneficio económico, debe ser aceptada, pues la conducta del procesado de acudir al establecimiento "Unión Musical Española» y lograr que se los sirviesen o llevasen a su domicilio con el pretexto de que serían abonados después, "sabiendo que carecía de metálico por la difícil situación en que se encontraba», para lo cual pasado corto tiempo acepto cuatro letras de cambio que no pagó, a pesar que "de los aparatos adquiridos dispuso en su beneficio vendiéndolos a terceras personas» origina o da lugar a una conducta engañosa, con un encaje en el número 1 del citado artículo 529 , ya que engendra una actividad en la que el fingimiento de cualidades supuestas, sino se expresa directamente se pone de manifiesto porque se aprovecha de las circunstancias que se desprenden del tráfico comercial, poniendo de relieve la maquinación de hacer ver su posibilidad de compra - cualidad supuesta-que aunque tiene cierto carácter omisivo, lleva consigo cierta nota positiva que requiere la atribución de la condición que no tiene el sujeto de la infracción -sentencias de 1 de marzo y 26 de junio de 1979 y 15 de junio de 1981.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 9 de junio de 1980 , en causa seguida al procesado Jose Ángel , por delito de estafa, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.-Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.-Fernando Cotta.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid a, 26 de diciembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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