STS 659/1981, 19 de Diciembre de 1981

PonenteJUAN GARCIA MURGA VAZQUEZ
ECLIES:TS:1981:3860
Número de Resolución659/1981
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 659

Excmos. Señores

Agustín Muñoz Alvarez

Don Juan Muñoz Campos

Don Juan García Murga Vázquez

En la Villa de Madrid a diecinueve de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Carlos de Zulueta y Cebrián en nombre y representación de la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo que conoció de la demanda sobre Incapacidad Permanente Absoluta formulada por Braulio contra la recurrente. Habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, el referido demandante, representado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrito de demanda por Braulio , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo con derecho al percibo de las prestaciones reglamentarias.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 25 de Noviembre de 1975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos PRIMERO: Que el demandante Don Braulio , nacido el 8 de Septiembre de 1925 trabajó como cartero rural, tarifa 7 al servicio de la Administración de Correos mediante el salario reglamentario, pasó a incapacidad laboral transitoria el 10 de Enero de 1968 y fue dado de alta el 18 de Marzo de 1974 por medio de informe propuesta.- SEGUNDO: Que prestó servicios como celador al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social desde el 10 de Agosto de 1955 al 1 de Marzo de 1956; del 1 de Mayo de 1956 al 31 de Julio de 1956 y del 1 de Septiembre de 1956 al 21 de Octubre de 1957; cotizó por la empresa Manuel Alvarez ó Hijos desde el 26 deMarzo de 1960 al 20 de Julio del mismo año y cotizó por la Administración de Correos desde el 22 de Julio de 1966 hasta el 9 de Enero de 1970 en que concluyeron los dos años de incapacidad laboral transitoria.-TERCERO: Que padece tuberculosis pulmonar residual, activa en la actualidad; acusada insuficiencia respiratoria en el momento actual por bronquitis.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda, declaro que el actor tiene cubierto el periodo de carencia y que está en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que condeno a la demandada a pasar por tal declaración y a que abone al actor la pensión del 55 por ciento de la base reguladora en cuantía y efectos iniciales reglamentarios".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consigna el siguiente ÚNICO MOTIVO Al amparo del número 1 de la Ley Procesal Laboral, por violación del artículo 1º del Decreto 394 de 31 de Enero de 1974 en relación con el párrafo 1º del artículo 137 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1966 .

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el CATORCE DE LOS CORRIENTES, con asistencia de los señores Letrados recurrente y recurrido, respectivamente, Don Antonio García Lozano y Don Pedro Valle Dulanto, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que el recurso, en su único motivo al amparo del artículo 167, 1º del Texto Procesal Laboral denuncia violación del artículo 1º del Decreto 394/1974, de 31 de enero, en relación con el 137,13 de la Ley General de la Seguridad Social ; y plantea el tema de las cuotas satisfechas a la dicha Seguridad Social en tiempo precedente a los diez años inmediatamente anteriores al día siguiente a aquel en que se haya extinguido la incapacidad laboral transitoria de la que deriva la invalidez permanente; cuestión tratada por esta Sala en sentencias numerosísimas cuales las que invoca el Magistrado de instancia y las de 31 de Octubre (que cita otras antecedentes) y 5 de noviembre de 1979 todas posteriores a los preceptos legales que se dicen violados y expresivas de doctrina constante según la cual el derecho del trabajador nace no con el hecho causante de la contingencia que determina las prestaciones a favor del beneficiario, sino en la fecha en que aquel aparece cotizando en los regímenes de la Previsión Social vigentes en aquel momento, lo que origina una situación de tracto sucesivo que afecta y condiciona la consideración posterior de las cotizaciones que en cada régimen se hayan efectuado, sin que sea de aplicación la limitación temporal de diez años contenida en el número 1º del artículo 137 de la Ley de Seguridad Social (con el que coincide el artículo 1º del Decreto de 31 de enero de 1974 ) como explícita la sentencia de 29 de mayo de 1978; doctrina que aplicada al presente caso conduce a la desestimación del motivo, y por ende del recurso, tal como propugna en su informe el Ministerio Fiscal, ya que de los incombatidos hechos probados completados con los que en su primer considerando se consignan con eficacia complementaria- de la sentencia de instancia, resulta que el trabajador demandante tiene acreditadas en número superior a las mil ochocientas o sesenta mensualidades, suficientes para cubrir, pues, el periodo de carencia; desestimación del recurso que, por haber en él comparecido el trabajador, hace de aplicación lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto al pago de honorarios de su Letrado defensor.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de la Mutualidad Laboral de Actividades Diversas contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo en veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, en autos sobre invalidez seguidos a instancia de don Braulio contra la recurrente. Con imposición a la Mutualidad recurrente del pago de honorarios al Letrado de la parte recurrida que, en su caso, serán fijados por la Sala.

Devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta- orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez, estando celebrando audiencia publica la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez García.

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