STS 597/1981, 11 de Diciembre de 1981

PonenteAGUSTIN MUÑOZ ALVAREZ
ECLIES:TS:1981:3821
Número de Resolución597/1981
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 597

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Antonio del Riego Fernández

En Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, representada y defendida por el Procurador D. Eduardo Morales Price y el Letrado D. Antonio Pedreira Andrade, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Granada conociendo de demanda formulada por D. Rogelio , contra la Mutualidad recurrente, sobre gran invalidez, estando representado y defendido ante esta Sala dicho demandante por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y el Letrado

D. Ángel Luis Alvarez de Cuevas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor Rogelio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número dos de Granada contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que, revocando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central de 25 de mayo de 1976 recaída en el expediente núm. 9.571/76, se declare al actor afecto de una incapacidad laboral en grado de gran inválido y se condene a la entidad Gestora demandada al abono en su favor de la pensión vitalicia del 150% de su base Reguladora de prestaciones y desde la fecha del informe - propuesta mas ulteriores mejoras.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 9 de Septiembre de 1976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Rogelio contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo de la misma a dicha parte demandada, confirmando la resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 25 de Mayo de1976; y, desestimando la petición formulada por la representación de la demandada referente a que se revoque dicha resolución por no tener el actor cubierto el periodo de carencia necesario para causar derecho a la pensión reconocida por la misma".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero: Que el actor Rogelio , nacido el 13 de Octubre de 1949, figura afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena con el número NUM000 , habiendo cotizado del 1 de Octubre de 1966 al 28 de Febrero de 1969, veintinueve meses, y desde 1 de junio de 1972 al 31 de Diciembre de 1974 treinta y un mes, con una base reguladora de prestaciones de cuatro mil seiscientas cinco pesetas. Segundo: Que con fecha 1 de Octubre de 1972 causó baja por enfermedad común permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria hasta el 6 de Abril de 1974 en que se formuló informe - propuesta diagnosticado de padecer depresión esquizoide, presentando en la actualidad moderada obesidad, se expresa correctamente, y trabaja en faenas del campo ocasionalmente.- Tercero: Que la Comisión Técnica Calificadora Provincial por resolución de 10 de Noviembre de 1975, declaró que el actor no padecía invalidez permanente, por encontrarse en evolución su enfermedad necesitando baja laboral y tratamiento adecuado.- Cuarto: Que formulado por el actor recurso de alzada antela Comisión Técnica Calificadora Central, con la súplica de que su invalidez fuese declarada en grado de absoluta para todo trabajo con derecho a la pensión correspondiente, fue estimado en parte por resolución de 25 de mayo de 1976, declarándole afectado de una invalidez permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de dos mil quinientas treinta y dos pesetas, cincuenta y cinco por ciento de la base reguladora de cuatro mil seiscientas cinco pesetas, más dos pagas extraordinarias de igual cuantía con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria, y efectos desde la fecha de esta resolución".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Se ampara en el núm. 1 del art 167 del citado Texto Refundido, por entender que la Magistratura de Instancia ha incurrido en interpretación errónea del art 52, párrafo 2 de la Ley del Régimen Especial Agrario , aprobada por Decreto de 23 de Julio de 1971 Segundo. Se ampara en el núm. 1 del art. 167 del citado Texto Refundido de Procedimiento Laboral , por entender que la Magistratura de instancia ha incurrido en violación por inaplicación del art. 137 párrafo de la Ley General de Seguridad Social, aprobada por Decreto de 31 de mayo de 1974 en relación con el art. 51 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 4 de Diciembre de 1981, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Muñoz Alvarez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la desestimación de este recurso, viene impuesta, sin necesidad de entrar en el examen pormenorizado de los dos motivos formalizados por la Mutualidad Nacional Agraria, recurrente, porque como esta Sala tiene a reiteradamente afirmado, entre otras muchas, en su reciente sentencia de 26 de Noviembre ultimo, y las muy númerosas en ella citadas, el Juzgador no puede modificar la resolución recurrida en perjuicio de la recurrente, si no la recurrió también, al mismo tiempo, la parte contraria, debiendo estar y pasar por aquella que consintió, principio de derecho, non reformacio in peius, incontrovertido en nuestro ordenamiento jurídico, al ser contrario al sistema procesal pretender agravar la situación de la recurrente, cuando la otra parte se aquietó con la resolución recurrida, al acatar la que la perjudicaba, aplicable tanto en el orden administrativo, como en el jurisdiccional laboral, en ninguno de los cuales, es admisible, pues una vez declarado el derecho a percibir una prestación económica, la decisión ulterior de ser la misma improcedente por faltar un presupuesto fundamental de hecho y legal básico requerido para ello, sólo puede adoptarse a instancia de las personas o entidades con interés legítimo en la misma, siempre y cuando éstas, previamente hayan hecho uso, en tiempo y forma, de los remedios y recursos que para ello la Ley les otorgaba, y en el caso contemplado, la Mutualidad demandada y ahora recurrente, se aquietó con el acuerdo de la Comisión Técnica Calificadora Central, que estimando parcial" mente el recurso de alzada, interpuesto por el trabajador, le reconoció en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su ocupación habitual, con derecho a percibir la pensión vitalicia que se le señalaba, al tener cubierto el periodo de carencia requerido para ello, como se razonaba en la fundamentación legal de aquél, sin que la Mutualidad obligada al abono de tal prestación, hiciera uso del recurso previsto en el artículo 69 de la Orden de 8 de Mayo de 1969, contra las decisiones definitivas de las Comisiones Técnicas Calificadoras, por lo que al oponerse en la Magistratura de Trabajo, en el acto deljuicio, a la pretensión del trabajador demandante en la que postulaba serlo en situación de gran invalidez, alegando aquella que éste no tenia cubierto el periodo de carencia, suscitó un tema ya resuelto, que había adquirido firmeza al no haber sido recurrido por dicha Mutualidad, a la que perjudicaba, sino consentido por la misma, pues si ésta entendía no eran computables las nueve cotizaciones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 1974, para con ellas, llegar al mínimo requerido para cubrir el periodo de carencia y tener derecho el trabajador a la prestación económica derivada de su incapacidad permanente total, y al verificarlo así la Comisión Técnica Calificadora Central, habla infringido el artículo 52 párrafo 22 del Decreto de 23 de Julio de 1971 sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , citado por aquella en su resolución, debió recurrir contra éste acuerdo, lo mismo que realizó el trabajador, si bien por disentir éste del grado de invalidez reconocido, interponiendo el correspondiente recurso jurisdiccional, única vía adecuada para posibilitar legalmente el examen del tema planteado extemporáneamente en el acto del juicio al contestar la demanda interpuesta por el trabajador actor, y ahora en este recurso de casación, que por ello, tiene que desestimarse, sin examinar ninguno de los dos motivos formalizados, uno por interpretación errónea del mencionado artículo 52 párrafo 22 y otro por violación del 137.1 de la Ley de Régimen General de la Seguridad Social , pues ello equivaldría a reconocer que la Mutualidad estaba legalmente facultada en vía jurisdiccional, para debatir una cuestión, que había adquirido firmeza por su inactividad al consentir la resolución administrativa.

CONSIDERANDO: Que la improcedencia del recurso, datar- mina que la parte recurrente, venga obligada por imperativa de lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Procesal laboral a satisfacer los honorarios profesionales del Letrado defensor del trabajador recurrido, los que se fijarán por la Sala si a ello se diera lugar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 2 de Granada con fecha 9 de Septiembre de 1976 , en autos seguidos a instancia de D. Rogelio contra la Mutualidad recurrente, sobre gran invalidez, condenando a dicha Mutualidad al pago de los honorarios del Letrado defensor del trabajador recorrido, que fijará la Sala en su día si a ello se diera lugar. Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por al Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Agustín Muñoz Alvarez, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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