STS 583/1981, 10 de Diciembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3817
Número de Resolución583/1981
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 583

Excmos. Señores:

Agustín Muñoz Alvarez.

D. Francisco Tuero Bertrand.

D. Juan Antonio del Riego Fernández.

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, representado en esta Sala por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado Don Antonio Pedreira Andrade, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número dos de Oviedo, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por D. Guillermo , contra expresado recurrente, sobre invalidez permanente Absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estibó de aplicación, terminaba suplicando se dicta sentencia por la que declarándole afecto de invalidez absoluta, se condene al demandado a abonarle una pensión con arreglo a su base reguladora en la cantidad de 7.180 pesetas mensuales y todo ello con efectos económicos al 13 de Junio de mil novecientos setenta y cinco.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la parte demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por Guillermo , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor aqueja una incapacidad permanente y total para su profesión habitual y, en consecuencia, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor una pensión equivalente al 55 % de su base reguladora, con efectos a la fecha de esta resolución, de la que se habrá de deducir, en su caso, el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada que exceda de las transcurridas desde que sereconoció el derecho a ellas."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "1°. Que Guillermo , nacido el 14 de Agosto de 1916, con efectos al 1 de Abril de 1.952 figura afiliado en la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, bajo el núm. NUM000 , teniendo cubierto el periodo de carencia. 2º. Que por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, del 10 de Marzo de 1972, se declaró al actor incapacitado de manera permanente y parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 73.440 pesetas. 3º. Que, el día 1 de Julio de 1974, el actor solicitó la revisión del grado de invalidez que tenía reconocido y remitido el expediente a la Comisión Técnica Calificadora, en resolución del 13 de Junio de 1975, confirmada por la Central, al resolver el recurso de alzada, se desestimó la petición. 4º. Que en la resolución del año 1972, se declaró que el actor aquejaba un síndrome de meniere, con mareas, de hace diez o doce años, y un Romberg discretamente positivo, y, en la actualidad, el actor presenta buena audición conversacional, pinzamiento del espacio C-5 C-6 y de menor intensidad, en C-6 y C-7, exploración neurológica, normal; síndrome depresivo, con fallos de memoria, fases de irritabilidad y astenia. 5º. Que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 20 de enero último.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Morales Price por escrito de fecha 13 de Mayo de 1977 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 12 del art. 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973, alegando violación del art. 5º, número 3, del Decreto 2123/71 de 23 de Julio sobre Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social , en concordancia con el art. 46, núm. 2 del Decreto 3772/72 de 23 de Diciembre de su Reglamento . SEGUNDO.- Amparado por el número 5º del mismo artículo y Procedimiento que el anterior, denunciándose error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. TERCERO.- Con el mismo amparo que el primer motivo y aduciendo violación de lo dispuesto en el párrafo 3º del art. 120 de la Ley de procedimiento Laboral . Y terminaba con La súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 4 de diciembre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrente D. Antonio Pedreira Andrade, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SEÑOR DON Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el actor, que en 10 de marzo de 1972 fue declarado por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial afectado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, solicitó la revisión de su grado de invalidez, solicitud que fue desestimada por resolución de la Comisión provincial, confirmada por la Central, con el único fundamento de que no se había producido agravación de sus lesiones, contra las cuales presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo cuya sentencia estimó en parte sus pretensiones.

CONSIDERANDO: Que frente a dicha sentencia interpuso recurso de casación la Mutualidad demandada, articulado en tres motivos al amparo respectivamente, del núm. 1º del art. 167 de la Ley de procedimiento Laboral por violación del artículo 5.3 del Decreto de 23 de Julio de 1971 sobre régimen especial Agrario de la seguridad Social, en concordancia con el artículo 46.2 de su Reglamento aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1972, del núm. 5 del mismo artículo 167 , por errar de hecho en las pruebas practicadas; y, del núm. 1 del propio artículo 167 por violación de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , todos los cuales deben decaer en orden a las siguientes razones: a) los dos primeros, basados en que el trabajador demandante no se hallaba al corriente en el pago de Las cuotas, pretendiendo la adición de esta circunstancia en el resultando de hechos probados, por que olvida la recurrente que la acción ejercitada en la demanda rectora de las presentes actuaciones es una acción revisora de la invalidez ya reconocida, sin que ni la primera resolución que le declara afecto de incapacidad permanente parcial, ni la segunda que le desestima la revisión postulada, se fundamenten en problemas de cotización, por lo que está introduciendo un hecho nuevo en la contienda procesal, no recogido en el trámite administrativo preveo lo que está vedado por el imperativo mandato contenido en el párrafo segundo del art. 120 de la Ley de Procedimiento Laboral , que establece la prohibición de que se aduzcan en el proceso ante la Magistratura de Trabajo hechos distintos de los alegados para resolver el expediente administrativo, mandato que, según reiterada jurisprudencia, afecta tanto al actor como a laEntidad gestora, y que tiene su mas adecuada aplicación en supuestos de revisión como el planteado, en que el trabajador se encuentra disfrutando los beneficios anejos a una incapacidad permanente, sin dula porque en su día cumplía todas las previsiones exigidas en cuanto a la cotización, y sin que en el posterior procedimiento revisorio sea lícito discutir otra cosa que no sea la existencia o inexistencia de la pretendida agravación o mejoría, o el error de diagnóstico conforme previene el artículo 145 de la Ley General de la seguridad Social ; y, b) el tercer motivo, porque el precepto en que se apoya, párrafo tercero del precitado artículo 120 es, no una norma valorativa de la prueba, sino reguladora de la carga de la prueba, por lo que únicamente produce el efecto de desplazarla y liberar de ella a quien favorezca la presunción, ó sea que el Magistrado conserva la facultad de evaluar con plena libertad de criterio todos los elementos probatorios aportados al proceso, eligiendo de entre ellos los que estime mas convincentes e idóneos para la formulación del preceptivo resultando de hechos probados, que es lo que ha ocurrido en el supuesto debatido, por lo que mal pudo incurrir en la vulneración que se le atribuye, no existiendo por ello medios hábiles para cambiar el grado de incapacidad declarado, toda vez que no se formuló motivo alguno por infracción del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social .

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el día diecisiete de Febrero de mil novecientos setenta y seis por la Magistratura de Trabajo número dos de Oviedo , en autos seguidos a instancia de Don Guillermo , contra expresado recurrente, sobre invalidez. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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