STS 548/1981, 3 de Diciembre de 1981

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1981:3839
Número de Resolución548/1981
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚMERO 548

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna

Don Félix de las Cuevas González

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don Eduardo Morales Frica, en nombre y representación del Instituto Nacional de Previsión, y su Mutualidad Nacional Agraria, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, que conoció de la demanda sobre invalidez, formulada por doña Alicia ; habiendo comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido doña Alicia , representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo de Vigo, se presentó escrita de demanda por doña Alicia , en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarándola afecta de invalidez, previsiblemente definitiva y sin posibilidad de recuperación, derivada de enfermedad común, y se la conceda el 100 por 100 de su salario regulador, con efectos retroactivos.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de enero de 1976, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia declarando HECHOS PROBADOS: 1º.- Que la demandante Alicia , nacida el 16 de agosto de 1907 afiliada a la Mutualidad Agraria como trabajadora por cuenta propia presentó el 25 de mayo de 1973 en el Instituto Nacional de Previsión solicitud de prestación de invalidez y la Comisión Técnica Calificadora Provincial eh resolución de 16 de octubre de 1973 confirmada en alzada declaró que la actora está en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo sin derecho a prestaciones por falta de carencia: 2º.- Que padecía cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar acentuada con osteofitosis, discretadificultad a la flexión del cuello y espalda e irradiación radicular a brazos: 3º.- Que fué dada de alta el 1 de enero de 1958 y cotizó desde tal fecha hasta el mes de junio 1961, siendo dada de baja en 1 de julio de 1961; fué nuevamente dada de alta en el mes de junio de 1969 y cotizó desde entonces hasta marzo inclusive de 1973, si hiendas cuotas de 1970, 1971 y las de los tres primeros meses de 1972 fueron ingresadas en el mes de mayo de 1973, habiendo sido ingresadas las demás oportunamente.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente FALLO: Que estimando la demanda declaro que la actora doña Alicia tiene derecho a la pensión del cien por cien de la base correspondiente por la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo declarada, por lo que condeno a la demandada a su abono en la cuan tía y efectos iniciales reglamentarios.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley, en nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes MOTIVOS: 1.- Se ampara en el número 13 del articulo 167 del citado Texto Refundido por entender que la Magistratura de instancia ha violado el articulo 16 de Decreto de 23 de julio de 1971 , no aplicándolo por las consideraciones que en la misma se indican, según la reiterada jurisprudencia en especial por sentencia de 19 de junio de 1973, dictada en recurso en interés de Ley. II.- Se ampara en el número 1 del art. 167 del Texto de Procedimiento Laboral por violación por inaplicación el articulo 27 del Texto refundido de 23 de julio de 1971 , en relación con lo dispuesto en el articulo 19 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 III.- Se formula al amparo del número 1 del articulo 167 del vigente Texto de Procedimiento laboral , por violación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Reglamento del Régimen Especial Agrario aprobado por Decreto 3.772/1972 de 23 de diciembre .

RESULTANDO: Que seguid el meritado recurso por todos sus trámites, en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista que ha tenido lugar el veintisiete próximo pasado, con asistencia e informe de los Letrados recurrente y recurrido respectivamente don Clemente y don Valentín .

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Félix de las Cuevas González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la defensa de la Mutualidad recurrente al desistir en el acto de la vista del segundo y tercer motivos formula un único, amparándose en el artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral imputando a la sentencia de instancia, violación del articulo 16 del Decreto de 23 de julio de 1.971 , desconociendo así doctrina jurisprudencial especialmente la sentencia de 19 de junio de

1.973 dictada en recurso en interés de Ley, fundándose en el hecho tercero de los declarados probados, del que se desprende que las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo comprendido entre 1970 a marzo de 1972, las pagó en el mes de mayo de 1973 y por ello y citando el articulo 48 del Reglamento del Régimen Especial Agrario de 23 de diciembre de 1972 , y otras sentencias de este Tribunal, razona para que se case la sentencia; pero la base fáctica sobre la que se apoya es fragmentaria, porque sólo se refiere a un período de cotización siendo así que en el tercer hecho probado se afirma, refiriéndose a la actora, afiliada a la Mutualidad Agraria como trabajadora por cuenta propia, que fue dada de alta el 1 de enero de 1958 y cotizó desde tal fecha hasta el mes de junio de 1961 siendo dada de baja en 1 de julio de 1961; fué nuevamente dada de alta en el mes de junio de 1969 y cotizó desde entonces hasta marzo inclusive de 1973 si bien las cuotas de 1970, 1971 y las de los tres primeros meses de 1972 fueron ingresadas en el mes de mayo de 1973; habiendo sido ingresadas las demás oportunamente"; por tanto las cotizaciones efectuadas han sido 88 de las que 27, lo han sido fuera de plazo, pero L las demás o sea 61 han sido ingresadas en forma correcta, centro de plazo, válidas y por tanto eficaces, excediendo del periodo de carencia exigido por el articulo 137, 1 de la Ley de Seguridad Social ; y se ha dicho que eran válidas porque la petición de La prestación se efectuó en 25 de mayo de 1973, con posterioridad a su ingreso, y también eficaces, porque habiendo sido calificada la actora de afectada de una invalidez permanente absoluta por la Comisión Técnica Calificadora, a sus Cotizaciones se ha de aplicar lo ordenado por la disposición transitoria 23, 1, gel Decreto de 23 de febrero de 1967 y la disposición transitoria 1ª del Decreto de 23 de julio de 1971 , normas que afirman la validez y eficacia plena de las cuotas abonadas en los sucesivos Régimen de Previsión Social en la Agricultura a partir de las correspondientes al año 1952, sin que la disposición transitoria 13 del Reglamento aprobado por Decreto de 23 de diciembre de 1972 , prime sobre lo que queda dicho, tanto porque reconoce la eficacia de las cotizaciones efectuadas a partir de las correspondientes al año 1952 inclusive como porque aquellas tiene mayor rango ( el Decreto de 23 de julio de 1971 es el Texto Refundido de las Leyes 38/1966 de 21 de mayo y 41/1970 de 22 de diciembre ) y sin que se haya desconocido la doctrina de la sentencia de 19 de junio de 1973, que sería aplicable si se tratase de un caso ordinario, pero no cuando como en el examinado que se refiere a la concurrencia de cotizacionesefectuadas al Régimen de la Previsión Social en la Agricultura anterior al instaurado por la Ley de 31 de Mayo de 1966 ; por cuanto se viene diciendo, ateniéndonos a la doctrina de las sentencias, entre otras, de 28 de noviembre: de 1974, 16 de junio de 1976, 28 de octubre de 1977, 4 de mayo de 1978, 26 de marzo de 1979, 26 de enero y 20 de febrero de 1981, se desestima el recurso, con la obligación de pagar la recurrente honorarios al Letrado de la recurrida, cuya cuantía fijaría la Sala si ello fuese necesario.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de Previsión y su Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vigo, de fecha veinte de Enero de mil novecientos setenta y seis , en autos sobre invalidez, seguidos a instancia de doña Alicia , contra la Mutualidad Nacional Agraria de la Seguridad Social, y condenamos a dicha recurrente al pago de los honorarios de la parte recurrida, en la cuantía que en su caso se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse a dicha Magistratura las actuaciones que remitió con certificación de esta sentencia y carta-orden.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Félix de las Cuevas González, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma certifico.

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