STS 837/1981, 30 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución837/1981
Fecha30 Diciembre 1981

SENTENCIA Nº 837

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente

D. Luis Vacas Medina

Magistrados

D. Antonio Agundez Fernandez

D. Luis Cabrerizo Botija

En Madrid a treinta de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado; contra sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1.979, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso nº 399/1.978 , promovido por D. Marcelino y otros, sobre revocación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fechas 18 de Mayo de 1.977, resolviendo recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de 23 de marzo de 1.977, que fijaron los justiprecios de los pisos NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 , de la finca nº NUM005 de la CALLE000 c/ DIRECCION000 , expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo; siendo parte apelada los recurrentes D. Marcelino , D. Aurelio y D. Clemente , representados por el Letrado D. Baldomero Rodríguez Villafranca.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia apelada contiene los Considerandos y parte dispositiva del siguiente tenor: "CONSIDERANDO: Que el designio fundamental inspirador del instituto de la expropiación forzosa de que, quienes se ven privados por razones de utilidad pública o interés social de un bien o derecho, han de recibir una compensación dineraria que no represente para el expropiado una merma injustificada de su patrimonio, ni tampoco un enriquecimiento injusto, convirtiéndose el bien o el derecho del que se le priva en una indemnización o equivalente económico, mediante la cual se reintegre al patrimonio del expropiado su valor y de los danos y perjuicios que se le ocasionen y pueda evaluarse, hasta llegar a establecer el equilibrio entre la situación económica anterior y la que se produce con la expropiación, dándose una autentica conversión de derechos, que imponga el equilibrio patrimonial, lo que siempre haceposible el articulo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , por permitir tanto al propietario como a la Administración llevar a cabo la tasación aplicando los criterios estimativos que consideren mas adecuados, si la evaluación practicada por las normas que se fijan en los artículos 36 y siguientes del mismo Texto legal no resultare, a su juicio, conforme con el valor real de los bienes y derechos objetos de la expropiación, y aun cuando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en méritos del principio "favor acti" ( Artículos 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo y sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se puede citar como mas reciente la de 2 de mayo de 1.979 ), tiene a su favor una presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto y por ello han de prevalecer, pero en tanto no se pruebe cumplidamente un notorio error de hecho en la apreciación de la prueba, o se demuestre que la valoración que acuerde no se ajuste a la realidad, o que los elementos que han tenido en cuenta no sor suficientes para llegar a las conclusiones que establece, pudiendo entonces la Sala, después de valorar la prueba en su conjunto utilizando el módulo de valoración autorizado por el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , asumir las mismas facultades que dicho precepto confiere al Jurado.- CONSIDERANDO: Que de la apreciación de las pruebas y actuaciones que conforman el expediente que se revisa, se deduce con claridad la insuficiencia de datos, entre ellos los fiscales, para poder predicar las valoraciones que realiza el Jurado, sobre todo cuando por medio de la expropiación se despoja de viviendas a los expropiados, e incluso, a uno de ellos de su propio hogar, ademas teniendo en cuenta la situación de los citados bienes, en lugar que puede considerarse de zona céntrica dentro de un barrio con autenticas realidades actuales, y estando el edificio en un chaflán que cubre tres calles, habida cuenta de las indemnizaciones concedidas en casos análogos, por tratarse de privación de viviendas y sin olvidar la auténtica realidad respecto de los valores actuales de fincas de características similares, siendo evidente por notorio las altísimas cifras que alcanzan hoy las viviendas por modestas que estas, sean y por distanciadas que se encuentren de los núcleos urbanos de importancia que hoy componen nuestra ciudad y atendiendo que los edificios nuevos que sustituyen a los viejos que se demuelen, o que son afectados por otros motivos por expropiaciones, alcanzan unos costos tan distantes a las indemnizaciones marcadas, que obliga a entenderlas no ajustadas a la realidad.- CONSIDERANDO: Que esta Sala con un criterio ponderado y una valoración conjunta de cuantos elementos nutren el presente proceso viene a establecer los siguientes valores, para el terreno se determina en 18.000 pesetas el metro cuadrado y para la edificación a 10.000 pesetas el metro cuadrado, resultando las siguientes indemnizaciones: a) respecto a don Marcelino , propietario del piso bajo de la finca expropiada, 1.056.400 pesetas, mas sesenta mil pesetas por loa perjuicios de traslado de mobiliario y teléfono dando un total de

1.116.400 pesetas, cuya cantidad hay que incrementarla con el 5% de afección, resultando una total indemnización de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS; b) respecto a D. Aurelio , propietario del piso NUM006 - NUM002 de la misma finca, 618.800 pesetas cantidad qué incrementada en el 5% de afección resulta una total indemnización de SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS; c) respecto a Don Clemente , propietario del piso NUM005 de la finca aludida, 1.056.400 pesetas que incrementada en el 5 de afección resulta una total indemnización de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS.- CONSIDERANDO: Que no se aprecian razone;; determinantes de expresa imposición de costas.- FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Marcelino ; don Aurelio y don Clemente , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 18 de mayo de

1.977, resolviendo recursos de reposición ; contra los acuerdos de 23 de marzo de 1.977, que fijaron los justiprecios de los pisos NUM000 , NUM006 NUM002 y NUM003 NUM004 , de la finca número NUM005 de la CALLE000 con vuelta a Ancora, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo, debemos anular y anulamos los referidos acuerdos, por no ajustarse a Derecho, y en su lugar se establece a favor de Don Marcelino la indemnización de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS; a favor de Don Aurelio la indemnización de SEISCIENTAS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS y a favor de Don Clemente la indemnización de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTAS VEINTE PESETAS. Sin expresa imposición de las costas de este recurso."

RESULTANDO:. Que contra referida sentencia se interpuso 4 recurso de apelación por el Abogado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partas; personándose en tiempo y forma al Abogado del Estado, manteniendo la apelación y el Letrado Sr. Rodríguez Villafranca, en nombre y representación de D. Marcelino , D. Aurelio y

D. Clemente en concepto de apelados.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al numero 39 del articulo 100 de la Ley de esta Jurisdicción , evacuó el trámite el Abogado del Estado, por medio de escrito, en el que hizo constar las que estimó oportunas y concluyó suplicando se dictara sentencia anulando la apelada y declarando que el justo precio de los bienes expropiados es el que en su día fijó el Jurado Provincial de ExpropiaciónRESULTANDO: Que el Letrado Sr. Rodríguez Villafranca, en nombre y representación de los apelados, evacuó el trámite de alegaciones, por medio de escrito en el que hizo constar las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictara sentencia ratificando la apelada y declarando justiprecio de los bienes expropiados el señalado en la Sentencia con sus correspondientes intereses.

RESULTANDO: Que el día diecisiete de Diciembre en curso, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso, previa citación de las partes; habiéndose observado las prescripciones legales por las que se rige.

VISTO siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo alegado por la Abogacía del Estado en este recurso es que la sentencia recurrida no aporta ningún dato objetivo en que basar la nueva valoración de los pisos objeto de la expropiación, que aumentando la del Jurado, fija los precios de 10.000 ptas para el m2. de construcción y el de 18.000 ptas m2. para el solar, motivo que debe rechazarse por cuanto que el aumento se razona partiendo de la insuficiencia de los datos fiscales utilizados por el Jurado y teniendo en cuenta las circunstancias de la finca, de su situación céntrica y dar la fachada a tres calles y los actos anteriores emanantes del Jurado y de la Administración, aplicando el art. 43 de la Ley de Expropiación, o sea el valor comercial, fijado mediante la ponderación de las citadas circunstancias concurrentes, que hacen inaplicable con carácter excluyente el art. 38-1, por no adecuarse la valoración por esta norma al valor real, siguiendo la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo y 19 de diciembre de 1.979 y de 21 de mayo de 1.980 dictadas en expropiaciones del Plan de la Avenida de la Paz, como la que da origen a este recurso, y en la que se fijaron precios de 20.000 ptas. m2. para el solar y de 10.000 ptas m2. para la construcción, razones que conducen a la desestimación del recurso.

CONSIDERANDO: Que no procede hacer declaración sobre costas en aplicación del articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso promovido por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 339 de 1.978, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la precedente Sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Luis Cabrerizo Botija, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certífico.

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