STS, 29 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Paulino Martin Martín.

D. Ángel Martín del Burgo y Marchan

D. José María Ruíz Jarabo y Ferrán.

En la Villa de Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los recursos de apelación interpuestos por Láing Ibérica, S.A. representada por el Procurador

D. Rafael Ortiz de Solorzano Arbex y la Diputación Provincial de Madrid, con la representación del Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian, ambos bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 3 de julio de 1980 por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territoriales Madrid, en recurso sobre revisión de precios.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Diputación Provincial de Madrid acordó en 29 de enero de 1977 denegar la revisión de precios solicita da por "LAING IBÉRICA, S.A." en su escrito de 7 de diciembre de 1976, de las obras de construcción de la Ciudad Social de Anciano: de Las Rozas. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que "LAING IBÉRICA, S.A." interpuesto contra la indicada resolución tácita recurso contencioso-administrativo ante la Sala Segunda Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid, en que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia por la que: "1º) Se declare nulo, por no ser ajustado a Derecho, el acto de denegación por la Excma. Diputación Provincial de Madrid, de la revisión de precios de las obras de la Residencia de Ancianos de Las Rozas (Madrid) que fue solicitada por mi poderdante el 9 de noviembre de 1976.- 2º) Se reconozca la situación jurídica individualizada de mi representada LAING IBERICA, S.A. a la revisión de precios de las obras correspondientes a la construcción de una Residencia de Ancianos en Las Rozas, de conformidad con el apartador a) del art. 57 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales .- 3º) Se ordene a la Excma Diputación Provincial de Madrid la instrucción del oportuno expediente de revisión de precios". Dado traslado a la representación de la Diputación Provincial de Madrid, contestó la demanda suplicando la desestimación delrecurso. Evacuado el traslado de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Que, estimando el recurso administrativo interpuesto por LAING IBÉRICA, S.A. contra acuerdo de la Diputación Provincial de Madrid denegatorio de la revisión del precio de la adjudicación de dicha entidad de las obras a que se refiere el contrato adjudicado en 24-4-75, de obras en la Residencia de Ancianos en Las Rozas (Madrid), por importe de 339.884.385 ptas, anulamos tal resolución denegatoria por ser contraria al ordena- miento jurídico y en su lugar acordamos que procede la revisión de dicho contrato limitado a la obra realizada a partir del día 1 de octubre de 1975 hasta su entrega provisional en 31 de agosto de 1976, en cuanto a la devolución del costo de la mano de obra y desde 1 de enero de 1976 en cuanto a la obra realizada desde esta fecha por elevación de materiales, conforme a los índices publicados respecto de Madrid en los B. Oficiales obrantes por fotocopia en las actuaciones y su repercusión, incoándose para tal revisión y sobre tales bases el correspondiente expediente, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

RESULTANDO Que contra la anterior Sentencia se interpuso el presente recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de termino; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritas de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que las presentes actuaciones procesales derivan del contrato de construcción de una Residencia de anciano:; en Las Rozas, celebrado por el sistema de concurso-subasta, según acuerdo adoptado por la Diputación Provincial de Madrid, el 27 de febrero de 1975, que simultáneamente aprobó el Pliego de Condiciones Económico-Administrativas por el que había que regirse; siendo adjudicadas las obras a la empresa demandante mediante nuevo acuerdo de dicha Diputación, de fecha 24 del siguiente mes de abril, y formalizado en escritura notarial, otorgada el 25 de junio del mismo año; adjudicación efectuada en la cantidad de 339.884.385 pesetas; surgiendo los actos administrativos que nos ocupan de la solicitud de revisión de precios interesada por la aludida empresa el 9 de noviembre de 1976, denegada por la Diputación con su acuerdo de 27 de enero de 1977, y después, de forma presunta, al desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, por silencio administrativo.

CONSIDERANDO: Que debido a que el Tribunal "a quo" estimó parcialmente el recurso, declarando la procedencia de la revisión de precios a partir del 1º de octubre de 1975, hasta la recepción provisional de la construcción en 31 de agosto de 1976 (en cuanto a mano de obra), y a partir de 1º de enero de 1976, respecto de lo realizado desde esta fecha (en cuanto a la elevación del precio de materiales), ello ha motivado la apelación de la sentencia, tanto por la empresa accionante, que insiste en que la revisión abarque el periodo total del contrato, como por la Diputación demandada, manteniendo su tesis inicial de la improcedencia absoluta de tal revisión.

CONSIDERANDO Que el argumento principal de la Diputación Provincial madrileña se centra en la Cláusula 13º del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas del referido concurso-subasta, en la que literalmente se dice que "El contrato se entenderá aceptado a riesgo y ventura del contratista, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y siete del Reglamento de Contratación" (de las Corporaciones Locales), y en el hecho de que las obras se adjudicaran el 24 de abril de 1975, formalizándose el contrato, como queda dicho, el 25 de junio siguiente, esto es, después de la entrada en vigor del Decreto 1757/74, de 31 de mayo .

CONSIDERANDO Que los antecedentes que se dejan expues tos sirven para destacar dos extremos, que vienen a ser decisivos en la decisión de la presente contienda jurisdiccional: 1º que el contrato de obras de que se trata se gestó y formalizó entre los meses de febrero a junio de 1975, esto es, ya vigente el citado Decreto de 31 de mayo de 1974 ; 2º) que en el pliego de condicione que ha regulado el procedimiento y las modalidades para la celebración de este contrato se contiene una cláusula, la 13ª, como queda dicho, referida específicamente al problema de la revisión de precios que nos ocupa.

CONSIDERANDO Que como este Decreto de 1974 , y su antecedente, respecto de los contratos administrativos de la Administración del Estado y sus Organismos Autónomos, el Decreto-Ley de 4 de febrero de 1964 , no establecen directa e imperativamente la revisión de precios, sino que se limitan a posibilitar que la misma se produzca, si es que se prevee en las estipulaciones contractuales, en cadasupuesto en concreto, como rotundamente se proclama en la sentencia de esta Sala, de 13 de abril de 1981, evidente es, que nuestra tarea enjuiciatoria tiene que centrarse en la interpretación de la aludida cláusula 13ª del Pliego de Condiciones ya referido, para determinar cual ha sido la voluntad real sobre este punto, de la "lex contractas".

CONSIDERANDO Que sabido es que la supremacía de la Administración se proyecta, entre otros campos, en el contractual, ya que, aparte de en otros aspectos, la preparación y plantación de sus cláusulas o estipulaciones es obra unilateral de la misma, lo que convierte al contrato en la especie de los llamados de adhesión; circunstancia que obliga a tener muy en cuenta la prescripción del articulo 1288 de código Civil , dirigida a evitar que la obscuridad de una cláusula contractual pueda favorecer a la parte que la hubiera provocado; prevención que, en este caso, y en general en todo el campo de la contratación administrativa, ha de jugar en relación con quien formula todo el clausulado de estas convenciones, esto es, con el Ente público contratante.

CONSIDERANDO Que en el supuesto concreto que nos ocupa, el problema interpretativo de tal cláusula 13ª puede resolver se, sin ni siquiera tener que echar mano de la regla hermenéutica sentada en el precepto citado del Código Civil, o, de utilizarla, solo será necesario en una mínima parte, puesto que se puede considerar que la misma no es obscura, y que, lo más que se puede decir de ella, es que peca de demasiado sintética, puesto que se pudo, para evitar equívocos, complementarla con alguna frase que estableciera una mayor precisión.

CONSIDERANDO Que al sentar la afirmación de que tal cláusula no es obscura, es por el motivo de que la idea esencial de la misma está perfectamente clarificada, al expresar que "El contrato se entenderá aceptado.... conforme a lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Contratación" (se refiere naturalmente al de las Corporaciones Locales, de 9 de enero de 1953 ), ya que tal idea no se ve enturbiada por el hecho de que en el espacio en blanco que se deja punteado se haga referencia al principio de riesgo y ventura ("se entenderá aceptado a riesgo y ventura del contratista"), porque el principio se recoge, "pero conforme a lo establecido en el artículo 57" del referido Reglamento .

CONSIDERANDO Que la redacción de esta cláusula 13ª evidencia, pues, que el propósito de la propia Administración fue el de que, en esta materia de revisión de precios, los problemas se resolvieran de conformidad con las previsiones de tan repetido articulo 57, sin que este propósito se distorsione por esa mención al principio de riesgo y ventura, por la Rencilla razón de que el mismo figura también en el primer párrafo de dicho articulo, lo que obliga a interpretarlo dentro del contexto de éste.

CONSIDERANDO: Que el principio "ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" es de aplicación, lo mismo en la interpretación de las normas, que en la de los negocios jurídicos, por eso, como la remisión de esta cláusula al art. 57 es total, sin la menor limitación o condicionamiento, la deducción no puede ser, otra que la de que se remite a todos y cada uno de sus preceptos, desde el primero al último, y, claro está, al contenido en el apartado e) de su número primero, en el que se establece, como uno de los motivos que, como excepción, pueden y deben provocar la revisión, el que se den "Aumentos que excedan del 10 por 100 del precio de los materiales o jornales que de hecho viniere satisfaciendo el contratista., cuando fueren establecidos por precepto obligatorio y no existiere demora imputable a aquel en relación con los plazos señalados por el pliego de condiciones".

CONSIDERANDO Que nos encontramos, por lo expuesto, ante una relación contractual, en la que la revisión de precios es debida, porque los términos de la correspondiente cláusula del Pliego de Condiciones que la regula viene a imponerla, haciendo así aplicable y efectivo lo que en principio se prevee en el citado Decreto de 31 de mayo de 1974 , ya que, por otra parte, no se ha puesto en cuestión el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa accionante, especialmente en lo que respecta a la terminación de las obras dentro del término temporal establecido y que por la misma empresa se han aportado pruebas sobre subidas, durante ese tiempo, en la mano de obra y en los materiales.

CONSIDERANDO Que con, lo dicho queda totalmente desvirtuada la tesis de la Diputación Provincial madrileña, sobre improcedencia de la revisión de precios en disputa, y con ello, desestimado el recurso de apelación contra la sentencia que nos ocupa; en cuanto a la apelación de la aludida empresa, referida tan solo a la fase temporal comprendida en tal sentencia, a efecto del cómputo de las subidas a tener en cuenta para la revisión, ninguna razón de peso ha dado, capaces de contradecir los fundamentos que han servido a la Sala de la Audiencia, para configurar sus fallos, en la forma en que lo ha hecho; procediendo, por la desestimación de ambas apelaciones, confirmar el pronunciamiento del Tribunal de primera instancia.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los arts. 81 y 131 de la L.J. sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando los recursos de apelación promovidos por el Procurador don Rafael Ortiz de Solorzano y Arbex, en nombre y representación de "LAING IBÉRICA, S.A.", y por el también Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián, en representación de la Diputación Provincial madrileña, frente a la sentencia de la Sala 2ª de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Madrid de tres de julio de mil novecientos ochenta , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 29 de diciembre de 1981.

2 sentencias
  • SAP Madrid 161/2007, 13 de Marzo de 2007
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • March 13, 2007
    ...vencidos y sean exigibles en el momento de plantearse el litigio, requisitos impuesto por el art. 1.196, núms. 3.º y 4.º ( SS.TS de 29 de diciembre de 1981 -C.D., 81C768-; 12 de abril de 1985 -C.D., 85C219-; 31 de mayo de 1985 -C.D., 85C374-; 24 de octubre de 1985 -C.D., 85C800-; 30 de marz......
  • STSJ Andalucía 1146/2023, 3 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
    • May 3, 2023
    ...los contratos administrativos onerosos en el sentido de la mayor reciprocidad de intereses que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1981, 6 de abril de 1984, 1 de abril de 1986, 14 de marzo de 1988, 28 de mayo de 1988 y 16 de mayo de 1990. Recordemos tamb......
1 artículos doctrinales
  • Ejecución de la condena en costas
    • España
    • Las costas procesales y las denominadas juras de cuentas. Soluciones a problemas que la LEC silencia
    • March 15, 2008
    ...la absolución del demandado". En el mismo sentido: SSTS de 5 de enero de 1954, 31 de marzo de 1956, 20 de noviembre de 1971, 29 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1993 (RAJ 3801), 1 de marzo de 1994 (RAJ 1637), 22 de enero de 1997 (RAJ 118). El principal inconveniente del pacto sobre costa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR