STS, 9 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz Pte.

Don Manuel Gordillo García

Don Rafael Pérez Gimeno

En la Villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Masnou, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada Don Everardo con la representación del Procurador Don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de noviembre de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en recurso sobre licencia para edificar.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Masnou (Barcelona) acordó en 4 de noviembre de 1.976 conceder la licencia solicitada por Don Jose Ángel para la construcción de un edificio de 20 viviendas en la calle Antonio Pagés Millet, nº 18, de aquella localidad, o si bien con carácter provisional y a precario y sin derecho a indemnización alguna en tanto no quedase definitivamente aprobada la calificación del sector, donde se encontraba la finca. mencionada. Interpuesto recurso de reposición por Don Everardo , fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO Que Don Everardo interpuso contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarándose "no ajustada a derecho y anule totalmente el acto de otorgamiento de la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Masnou, el día 4 noviembre 13.976, a D. Jose Ángel , para construir un edificio en la calle Antonio Pagés Millet n s 18, recaída en Expediente Nº 241/76; y acogiendo asimismo la solicitud de reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de lasmismas, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 48-b), con relación al 42 de la Ley Jurisdiccional y correlativos de la Ley del Suelo , ordenando la demolición de lo ejecutado al amparo de la referida licencia." Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Masnou, contestó la demanda suplicando se dictara sentencia "no dando lugar a la demanda formulada por la actora por los motivos de procedimiento referido; y en el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar asimismo la demanda toda vez, que la, licencia concedida, y la edificación realizada son correctas y se ajustan a la normativa legal aplicable a Masnou". Recibidos los autos a prueba y evacuado el tramita de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que por no hallarse ajustado a Derecho el acto del Ayuntamiento de Masnou de 4 de noviembre de 1.976 que otorgaba licencia a don Jose Ángel para construir un edificio en la Calle Antonio Pagés Millet ha 18, lo anulamos, ordenando la demolición de lo efectuado al amparo de la referida licencia; no hacemos expresa imposición de costas."

El anterior fallo se basa, entre otros, en el siguiente Considerando: PRIMERO.-Que la primera cuestión que el presente recurso plantea, es la de determinar si el recurso de reposición interpuesto el 10 de junio de 1.977 por el recurrente contra el Acto del Ayuntamiento de Masnou de 4 de noviembre de 1.976, o sea cuando habían transcurrido más de siete meses de la fecha del acuerdo, lo fue o no dentro de plazo; y es evidente que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241 y 242 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y correlativos de la Ley de Procedimiento Administrativo, hay que concluir que fué interpuesto én tiempo oportuno, ya que al no haberse notificado ni publicado la concesión de la licencia recurrida, no empezó a correr el plazo de cómputo de aquél, criterio confirmado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la cual establece que "no basta el escueto hecho de la publicación, sino que es precisa la constancia de sus condiciones concretas", añadiendo que las notificaciones defectuosas surtirán, sin embargo efecto, a partir de la fecha en;que se haya manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente; circunstancias que no se han cumplido en el supuesto de autos, porque ni tan solo fué publicada la licencia de que se trata, buena prueba de ello, es que la propia representación legal del Ayuntamiento demandado, en el escrito de conclusiones elude absolutamente esta cuestión suscitada en la contestación a la demanda.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 26 de noviembre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno.

VISTOS: Los preceptos que se citan a continuación y los demanda aplicables.

Aceptando el primer Considerando de la sentencia apelada y rechazando los demás y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que a las argumentaciones que para rechazar la causa de inadmisibilidad de extemporaneidad del recurso de reposición se contienen en el aceptado considerando de la sentencia apelada, debe añadirse que al ejercitarse la acción pública regulada en el artículo 235 de la Ley del Suelo , motivada por la ejecución de obra que se consideran ilegales? para cuyo ejercicio está legitimada cualquier persona sin necesidad de invocar interés directo alguno, el plazo durante el que puede actuarse la pretensión anulatoria es el de duración de las obras y hasta un año mas, y como quiera que en el caso de litis el examen di las actuaciones; evidencia que en el momento de formularse el recurso de reposición el edificio estaba en construcción, es claro que la desestimación de tal causa de inadmisibilidad por la sentencia de instancia estuvo ajustada a Derecho.

CONSIDERANDO Que respecto a la cuestión de fondo legalidad o ilegalidad de la licencia concedida por el Ayuntamiento de Masnou para construir un edificio de 20 viviendas en la calle de Antonio Pagés Millet, licencia anulada por la sentencia apelada, el problema litigioso se centra en decidir al la parcela o solar se ubica en "zona urbana" como pretende el actor, o en "zona de ensanche" como entiende el Ayuntamiento demandada, pues en el primer supuesto la licencia es disconforme con el planeamiento y en el segundo ajustada a Derecho, y, a estos efectos, un examen del Plan General de Ordenación del Sector Meridional de la Comarca del Maresme de 1.963, aplicable a la localidad de Masnou, y mas concretamente de sus Normas de Edificación, en los que el territorio ordenado se divide en zotiss de Casco Antiguo, Ensanche, Urbana, Ciudad Jardín, etc, pone de relieve la contradicción o falta de armonía entre la Memoria, del Plan que contempla la Zona de Ensanche y omite la Urbana y el Plano de Zonificación que grafía la Zona Urbana y no hace alusión a la de Ensanche, y esta contradicción, error u omisión debe resolversemediante una actividad interpretativa que ponderando los distintos elementos integrantes del Plan (Memoria, planos, normas urbanísticas, etc.) a la luz de los medios hermeneúticos gramatical, lógico y teológico, conduzca a un resultado armónico cuando la discordancia sea consecuencia de alguna omisión o error susceptible de ser objeto de complemento o corrección, o, a una primacía de uno de los elementos del Plan sobre los otros cuando tal discordancia sea consecuencia de una contradicción, labor interpretativa que en el caso de litis conduce a estimar que la parcela objeto de la licencia impugnada está incluida en la Zona de Ensanche y que la falta de referencia a la misma en el Plano de Zonificación es simplemente una omisión involuntaria sufrida por los redactores del Plan, conclusión esta que se apoya, en primer lugar, en la propia definición de la Zona de Ensanche que se contiene en las referidas Normas de Edificación, pues si, según el articulo 40, el tipo de ordenación que le corresponde es el de "....edificación continua como ensanche del casco antiguo, siguiendo normas urbanísticas antiguas de la población", es manifiesto y, además, lógico, que finalizado el casco antiguo empiece el ensanche sin solución de continuidad y con edificaciones de las mismas características, y nó que la "zona' urbana" sea la que circunde al casco antiguo; en segundo término, en la definición de la "Zona Urbana" en las propias Normas, pues si, según su artículo 46, esta zona corresponde a "zonas residenciales de nueva creación", es claro que no puede referirse a los terrenos contiguos al casco antiguo por cuanto ni son zonas residenciales de nueva creación, ni el tipo de edificación abierto esta en armonía con la de aquella; en tercer lugar, en la propia realidad urbanística preexistente en el momento de la aprobación del Plan, pues si este sector o zona estaba construido en un ochenta por ciento con edificación entre medianeras y en línea de calle, teniendo trazada y abierta la casi totalidad de la red viaria, es ilógico pensar que se ha establecido un planeamiento que, lejos de atenerse a la realidad, ha introducido una zonificación que deja fuera de ordenación a la casi totalidad de lo edificado y de imposible ejecución desde el punto de vista urbanístico y económico; y, finalmente, en la aprobación por la Comisión Provincial de Urbanismo en 1.977, del Plan de Modificación de varias zonas que afectan al término municipal de Masnou, pues dicho Plan al situar la zona de emplazamiento del solar en Zona de Ensanche ha venido a reafirmar la conclusión expuesta, el o aparte, de que aun en el supuesto de que se entendiera que la interpretación que se mantiene no fuera la correcta y se admitiese que la repetida parcela estaba incluida antes en "zona urbana", el resultado sería el mismo, pues si a tenor de la nueva ordenación lo edificado estaba acorde con ella, no podría ordenarse una demolición de lo edificado cuando a continuación podría obtenerse licencia para volver a construir lo derribado.

CONSIDERANDO Que, por todo lo expuesto, si la licencia impugnada sé concedió atendiendo a la Zonificación de a parcela como de "Ensanche", y si no aparece acreditado que &u concesión esté en contradicción con la ordenación urbanística en aquel momento vigente, ya que frente a lo afirmado por, el Arquitecto municipal ninguna prueba se ha practicado que lo des- virtud, debe revocarse la sentencia apelada y declarar la conformidad a Derecho del acuerdo recurrido, sin que sea obstáculo a esta decisión la circunstancia de haberse concedido la referida licencia con carácter provisional y a precario, pues si legalmente pudo y debió concederse de forma definitiva dado el carácter reglado de esta actividad administrativa, no puede fundarse la impugnación en el aducido carácter provisional, ello, aparte, que "los usos u obras de carácter provisional" a que ' se refiere el artículo 58 de la Ley del Suelo son aquellos que no se ajustan al planeamiento vigente y que por eso se conceden con ese carácter precario, supuesto que no es de litis en el que la licencia de obras solicitada y concedida está ajustada al ordenamiento.

CONSIDERANDO Que no son de apreciar méritos bastantes para hacer una expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Masnou contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1.978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona y con revocación de la citada sentencia debemos declarar y declaramos que el acuerdo del referido Ayuntamiento de 4 de noviembre de 1.976 que otorgaba licencia a Don Jose Ángel para construir un edificio en la calle de Antonio Pagés Millel n s 18 es conforme a Derecho, absolviendo, en consecuencia, a la citada Administración local de las pretensiones contra ella ejercitadas; todo ello sin hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de loContencioso-Administrativo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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