STS 760/1981, 3 de Diciembre de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:1824
Número de Resolución760/1981
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 760

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Luis Cabrerizo Botija

En Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo en 21 de junio de 1980 , en pleito relativo a justiprecio de la finca 274-A-B-C-D-H-I del polígono 108 para las obras del Plan de Acuartelamiento de Asturias.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando, en parte, el presente recurso contencioso- administrativo., interpuesto por los Herederos de Don Jaime , representados por el Procurador Don Luis Desiderio Suarez González

.contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa números 514 y 178 de 23 de octubre de 1978 y 5 de febrero de 1979, representado por el Sr. Abogado del Estado; acuerdos que debemos revocar y revocamos, por no estar ajustados a Derecho, señalando como justiprecio total la cantidad de 3.146.960 pesetas (tres millones ciento cuarenta y seis mil novecientas sesenta pesetas), mas los incrementos legales, no correspondiendo el cinco por ciento de afección sobre la indemnización de 400.000 pesetas (cuatrocientas mil pesetas, pero si los intereses legales; sin hacer declaración de las costas procesales".-RESULTANDO: Que sirvieron de fundamento a dicha resolución los siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que en el presente proceso contencioso-administrativo, se impugnan las resolucionesdictadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 514 y 178 de fechas 23 de octubre de 1978 y 5 de febrero de 1979, en las que se fijó definitivamente, el justiprecio de la finca numero 274 A-B-C-D-H-I, del Polígono 108 de 22.358 metros cuadrados de superficie, en la cantidad de 2.140.850 pts., mas el 5% de premio de afección, salvo en la cantidad por demérito y el cuatro por ciento de interés legal de demora, en la forma precisada en el primero de los acuerdos recurridos, alegándose en la demanda rectora del proceso que se enjuicia, la incorrección de la valoración que ahora se impugna, habiéndose renunciado expresamente, en la demanda, al incremento del 20% del justiprecio por la desvalorización producida por la tardanza, en la resolución del expediente administrativo, petición ejercitada en vía administrativa.- 2º CONSIDERANDO: Que si bien, como recuerda y reclama constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que por lo mismo excusa su especifica cita, las resoluciones de los Jurados de Expropiación, merecen prevalencia y respeto, dada la naturaleza cuasijurisdiccional de los mismos, en atención al carácter técnico e imparcial de sus componentes, también es cierto que pueden y deben ser corregidas las valoraciones decretadas por dichos Organismos Administrativos, cuando infrinjan el Ordenamiento Jurídico o se padezca una indebida e inadecuada apreciación de los acreditamientos existentes en el expediente o se aporte en el proceso contencioso prueba veraz sobre el error o errores que se dicen cometidos.- 3º CONSIDERANDO: Que no basta la mera tardanza en la tramitación administrativa para suponer un inadecuado funcionamiento de los servicios públicos que pueda inducir a una indemnización de daños y perjuicios, recordando, al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974 que no procede tener en cuenta en materia de expropiación, la desvalorización monetaria, máxime cuando en la propia demanda se ha renunciado a la petición actuada en vía administrativa; razones que obligan a examinar la cuestión de fondo, es decir, si es adecuado o no el justiprecio combatido.- 4º CONSIDERANDO: Que a tal fin, examinando los acreditamientos existentes en las actuaciones, tanto administrativas como procesales, especialmente el resultado obtenido de la diligencia de reconocimiento judicial,; practicado por la Sala que sentencia, conocedora de la zona, al revisar expedientes análogos al presente, debemos rectificar la valoración practicada por el Jurado Provincial, respecto a la finca de autos, reputando acertado, objetivo y adecuado el precio de 120 pesetas el metro cuadrado, dada la excelente situación características de la finca, sensiblemente llana, apta para la mecanización, lindante con camino publico, con acceso de vehículos de motor y situado junto a la casería, en la que existe una explotación agrícola-ganadera, según comprobamos en la diligencia de reconocimiento judicial, practicada el día 12 de junio del presente año, resultando, pues, por este concepto, la cantidad de 2.682.960 pesetas, debiendo confirmarse el resto de las valoraciones determinadas en los acuerdos recurridos por no existir prueba alguna que demuestre el error o errores que se dicen padecidos, según también comprobamos en la citada diligencia judicial; razones que obligan a la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.- 5º CONSIDERANDO: - Que no existen méritos suficientes para hacer una expresa declaración de condena en costas".

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció solo el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se le confirió traslado por veinte días, evacuándolo con su escrito, en el que, tras alegar lo que estimó conducente a su derecho terminó suplicando que se dictase sentencia en la que estime el recurso interpuesto revoque la apelada y confirme los actos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que para votación y fallo, se señaló el día veintisiete de noviembre próximo pasado.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes y demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo del recurso formulado por el representante de la Administración, es la modificación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación que realiza la Sala en base a predicar de la finca unas características y situación, comprobada en la prueba practicada de inspección judicial, y a tal fin se ha de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial que admite en contra de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, el error de hecho o una indebida apreciación de la prueba, y en el supuesto que se examina se dan estos motivos acreditados por la citada diligencia de reconocimiento judicial practicada por la Sala, en el que consta que la misma apreció directamente, previa identificación de la finca expropiada, "que es adecuado el precio de 120 pesetas el metro cuadrado, dada la excelente situación y características de la finca, sensiblemente llana, apta para la mecanización, lindante con camino público, con acceso de vehículos de motor y situado junto a la casería, en la que existe una explotación agrícola-ganadera", por lo que procede desestimar el recurso.CONSIDERANDO: que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a efectos de hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo con fecha 21 de junio de 1980 en pleito número 452/79 , confirmamos ésta en todas sus partes sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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