STS, 7 de Diciembre de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:1252
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmo. Sres.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. Julio Fernández Santamaría

En la villa de Madrid siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por SONY CORPORATION, representado por el Procurador D. Leandro Navarro Ungria y bajo la dirección del Letrado Sr., del Campo, contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 1980, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 30 de 1978, contra Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1976, por la que se concedió la marca número NUM000 , " DIRECCION000 ". Habiendo sido parte apelada la Administración Pública a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 14 de marzo de 1972 se presentó en el: Registro de la Propiedad Industrial la solicitud de inscripción a favor de D. Luis Francisco , de una marca a la que correspondía el numero NUM000 , consistente en el gráfico de una etiqueta en la que se aprecia en su parte izquierda un televisor, a la Derecha de un gramófono antiguo y encima la denominación DIRECCION000 , y debajo Luis Francisco , primer apellido del titular, para distinguir servicios de "reparación de aparatos electrodomésticos", clase 37 del Nomenclátor Oficial, Se formuló contra la misma el 13 de septiembre de 1972 una oposición en nombre de SONY CORPORATION, ah base a su acreditado distintivo SONY.RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por la representación procesal de "SONY CORPORATION, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso contencioso-administrativo en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes suplico sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida dictando en su lugar otra por la que se Reniegue definitivamente la marca número 669.739 solicitando el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que dado traslado al Abogado del Estado, contesto la demanda y después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimo procedentes suplico sentencia confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida.

RESULTANDO: Que denegado el recibimiento a prueba, se señalo el día 8 de febrero para su votación y fallo dictándose sentencia con fecha 16 de febrero de 1980 cuya parte dispositiva ea como sigue. FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de SONY CORPORATION, contra la Resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1976, por la que se concedió la marca número NUM000 , " DIRECCION000 , Luis Francisco , gráfico y contra la desestimación tácita del recurso de reposición en su día formulado, debemos con firmar y confirmamos a dichas resoluciones.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de SONY CORPORATION, recurso de apelación que fue admitidos en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. Leandro Navarro Ungria, en representación de dicha Sociedad como apelan te y el Abogado del Estado en representación de la Administración Publica, como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas ñas partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 25 de noviembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS: los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de febrero de 1956, el vigente Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, a la vista de la temática litigios: la compatibilidad o no de las marcas " DIRECCION000 " y una serie de marcas con la denominación "SONY", Este Tribunal tiene que revocar la sentencia apelada, pues, no cabe duda, que de la comparación y confrontación entre ambas se deduce una acusada semejanza fáctica y gráfica entre ellas sin que sea óbice a ello el vocablo " DIRECCION000 " de la marca que nos ocupa, pues, aparté de ser genérica y por ello irrevindicable de manera particular, lo cierto es que el elemento verdaderamente diferenciador en el vocablo " DIRECCION000 ", bien si se le Escribiese con "i" latina o con i griega "y", debiendo por ello apreciarse en él la diferencia, que haya en la identidad, toda vez que es principio de hermeneutica que en las marcas compuestas prevalece el elemento que destaque de manera mas preponderante, principio que ha sido recogido por este Tribunal de manera constante y reiterada al establecer que cuando hay varios signos hay que atenerse al mas característico por existir siempre en las marcas compuesta un elemento que tiene valor significativo, y que relega a las demás a un segundo término, siendo este elemento significativo al vocablo " DIRECCION000 " o "SONY", fonética y gráficamente idéntico, identidad que haga que la marca controvertida, cuyo acceso se postuló en su día al Registro de la Propiedad Industrial, caiga o se encuentre inmersa en el espíritu o aspecto teleológico de la prohibición este reotipada en el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sin que tal realidad pueda se obviada porque la marca en cuestión sea también gráfica pues aunque ello es cierto, su gráfico en nada empece para que el elemento diferenciador, a los ojos del Publico, sea el vocablo "SONY" o " DIRECCION000 ", sin que el mismo se fije o se detenga en ese aspecto gráfico muy secundario e Irrelevante, al menos en principio, para el publico consumidor, en cuando no debe olvidarse que en las relaciones propias del tráfico mercantil prevalece casi siempre, la vertiendo verbal, denominativa, sobre todas las demás para conseguir la función individualizadora de los productos o actividades, pues a las cosas se les llama por su nombre en el sentido amplio de esta expresión y, a mayor abundamientos, la relevancia y carácter diferenciado! del elemento "SONY" o " DIRECCION000 " se ve aumentado por la notoriedad y divulgación de ese vocablo, internacionalmente conocido en el mercado y que hace, que todo lo que se enmarcare o proteja con el mismo se identifique con la marca japonesa "SONY" con la que sin querer o queriendo se incide de hecho y de derecho en esa prohibición a que hace referencia el artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sobre todo, y es otro elemento a tener en cuanto, cuando, como en elcaso de autos, las marcas enfrentadas protegen idéntica p muy parecidos productos o servicios por todo lo cual procede así declararlo y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia que nos ocupa y los acuerdos del Registro que así no lo estimarán.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay méritos suficientes para su expresa imposición a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por "SONY-CORPORATION", contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 16 de febrero de 1980 , la cual revocamos íntegramente, debiendo estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por "SONY-CORPORATION" contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 30 de septiembre de 1976 y 26 de abril de 1978, resolutorio éste de la reposición contra aquel entablado en su día, las cuales anulamos por no ser conformes a derechos, todo ello sin la expresa condena en costas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertara en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico. Madrid a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

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