STS, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1981

SENTENCIA

Excmos señores:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Ricardo Santolaya Sánchez

Don José María Sánchez Andrade Sal

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno

en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende ante la Sala, entre apartes, de una, como apelantes, Don Miguel y Doña Francisca , representados por el Procurador Don Alejandro García Yuste y dirigidos por letrado; y de otra, como apelado el Ayuntamiento de Gerona, representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta y dirigido igualmente por Letrado, habiéndose abstenido el Abogado del Estado, en representación de la. Administración; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre aprobación con carácter provisional del Proyecto de Urbanización de la calle Emilio-Grahit.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que habiéndose publicado en Edicto, sometiendo al trámite de información pública, el Proyecto de Urbanización, comprendido entre la Avenida Montilivi y Carretera de Barcelona de la calle Emilio Grahit, por parte del Ayuntamiento de Gerona, por Don Miguel y Doña Francisca , se formuló escrito de alegaciones e impugnación, que fué desestimado por el Ayuntamiento, en sesión plenaria del día 16 de septiembre de 1.977 y mediante un acuerdo de tres puntos; interpuesto recurso de reposición, fué también desestimado en cuanto á los extremos 12 y 22 por acuerdo de 26 de noviembre de 1977 y declarándose inadmisible en cuanto al extremo 3.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Miguel y Doña Francisca , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que se admitiese el recurso por ser procedente y anule los apartado 12 y 22 del acto administrativo consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de Gerona en Pleno celebrado el día 16 de septiembre de 1.977; con imposición de las costas a la parte demandada.

RESULTANDO: Que conferido trasladó al Ayuntamiento de Gerona, contestó la anterior demanda,con la súplica de que se dictase sentencia por la cual: A) Declare la inadmisibilidad del recurso, par las causas dichas en el fundamento de derecho primero de esta contestación; B) Alternativamente, lo desestime en el fondo, declarando ajustada derecho el acto recurrida; e imponiendo las costas a los actores y seguido el pleito por sus restantes trámites por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy recurrida, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesta por Don Miguel y Doña Francisca contra el extremo 13 del Acuerdo de L Excmo. Ayuntamiento de Gerona de 16 de septiembre de

1.977 y, en cuanto a los mismos afecta, en el extremo la del desestimatorio de la reposición formulado contra aquél, de 26 de noviembre de 1.977, en cuanto deniegan la solicitud de previa reparcelación del sector y diferencias de superficie afectadas de expropiación en fincas de su propiedad según el Proyecto de Urbanización de la calle Emilio Grahit en tramo comprendido entre la Avenida Montilivi y la de Barcelona, declarando su inadmisibilidad en cuanto; los mismos hacen relación a terrenos propiedad de FEVE., debemos denegar y denegamos el dicho recurso, declarando que tales Acuerdos fueron pronunciados con arpegio a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre costas"; cuya Sentencia de funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que invocada la inadmisibilidad del presente recurso en base a que en el ge reposición se solicita tan sola la revocación del Acuerdo de 16 de septiembre de 1977 del Ayuntamiento de Gerona en cuanto aprueba con carácter provisional el Proyecto de Urbanización de la calle Emilio Grahit de dicha Ciudad, mientras que en el presente se renuncia a aquél aunque se reserva el derecho a impugnarlo en el momento que proceda a ella en primer lugar habremos de referirnos por cuanto que, de prosperar, procedería abstenerse en el examen de la cuestión de fondo debatida, a tenor de lo dispuesto en el apartado e).del articulo 82 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1.956 , resolviendo la inadmisibilidad del recurso, en conformidad con lo dispuesto en el n s 12 del articula 52 de la propia Ley .CONSIDERANDO: Que si bien literalmente es cierta la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por cuanto que en la primera instancia en periodo de alegaciones en la información pública fechado en 22 de julio de 1.977 lo que se pedía era que se formulara un Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial "Montilivi", resolviéndose por el Ayuntamiento en dieciséis de septiembre de 1.977 y en su número 13 en sentido negativo a la petición, aprobando en su número 32 inicialmente el referido Proyecto y, en el recurso de reposición fechado en 26 de octubre de 1.977 se solicitaba la revocación de tal acuerdo de aprobación de tal Proyecto y que se archivar el expediente, siendo así que en el presente recurso contenciosoadministrativo no es ello lo que se solicita, sino tan solo la nulidad de los apartados 18 y 22 contenidos en el Acuerdo primero del dicho Ayuntamiento y 13 del que deniega la reposición, reservándole la impugnación del 3 , que contiene tal pronunciamiento y que es precisamente el de confirmación de la aprobación del Proyecto para el momento: procesalmente oportuno es la cierto que el Ayuntamiento en su Acuerdo declarando inadmisible el recurso, resolvió en el ñ s 1 de su Acuerdo del 25 de noviembre de 1.977 como si se hubiera interpuesto el recurso de reposición contra los apartados 13 y 23 del primitivo Acuerdo de 16 de septiembre de 1.977, previniéndole en la notificación del mismo su derecho a interponer el presente curso contencioso-administrativo, razón por la cual no es posible admitir hoy la inadmisibilidad del recurso en orden a lo antes expuesto, por cuanto; que fué la propia Administración quien, con su acuerdo resolviendo una reposición, agoté la vía administrativa.- CONSIDERANDO: Que refiriéndose tan solo el nº 2 del Acuerdo del Ayuntamiento de Gerona de 16 de septiembre de 1.977 a la inclusión en el capítulo de valoraciones la superficie propiedad de F.E.V.E. ex el Proyecto de Urbanización de referencia, es visto que los recurrentes en la presente jurisdicción, al no justificar su interés directo en los bienes a que se refiere el citado nº 2 del dicho Acuerdo; como debieron hacer a tenor de lo dispuesto en él apartado a) del articulo 28 de la ley Jurisdiccional; no se hallan legitimados para interponer recurso contencioso-administrativo en cuanto se refiere a tal extremo y, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del articulo 8.2 de la propia Ley , procede declarar la inadmisibilidad del recurso CONSIDERANDO: Que penetrando en el fondo de la cuestión planteada en cuanto a la exigencia previa de un Proyecta de Reparcelación del Sector para que pudiera tener virtualidad jurídica el Proyecto de Urbanización de la calle Emilio Grahit, tramo entrevía Avenida de Hontilivi y Carretera de Barcelona, nos encontramos con que, aprobados definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Gerona en 30 de marzo de 1.971 y e Parcial referido al Sector en que se hallan ubicadas las fincas de autos en 27 de octubre de 1.961, acreditado que ha sido en los presentes autos que el suelo tiene el carácter de urbano por contar con todos los elementos precisos para obtener tal calificación, según certificación del expresado Ayuntamiento, a tenor de lo prevista en el artículo 82 de la Ley del Suelo , y, adaptándose en un todo el Proyecto de Urbanización impugnado a lo prevista en los Planes dichos, en cuanto a la anchura de, la calle referida que es lo que en definitiva se ventila, el Proyecto de Urbanización se ajusta a la alineación en los mismos señalada y, por tanto? no tiene, ni puede tener, mas que la calificación de una "actuación aislada en suelo urbano" prevista en al artículo 134-2 de la Ley del Suelo , a cuya adaptación se hallan incursos dichos Planes, sin que para su culminación se señale plazo alguno en la Norma 24.01 del Plan General, razones por las que no tiene por qué seguirse de nuevo en el simple Proyecto de Urbanización, las prescripciones del articulo 32 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 , por cuanto que los Planes, a cuyo desarrollo aquél corresponde, ya fueron en su día definitivamenteaprobados. CONSIDERANDO: Que establecida en cuanto a las fincas de los recurrentes el sistema de expropiación según se previene en el artículo 134-2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y, habiéndose cumplido para ello con lo prescrito en el Testo Refundido dicho, este sistema excluye "per se", lo dispuesto en los artículos 131 y 132 en cuanto a la exigencia, de reparcelación por cuanto que la equitativa distribución de beneficios y cargas prevista en el sistema de cooperación, se halla implícita en la valoración definitiva de los bienes expropiados, que se efectuará con arreglo a los artículos 24 y siguientes de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954 , expediente de reparcelación innecesario al haberse aprobado la delimitación del polígono, aún en los casos los artículos 94 y siguientes, a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 98 al haberse aprobado el sistema de expropiación. CONSIDERANDO: Que aún cuando realmente puedan existir pequeñas diferencias de medición en cuanto a las superficies afectadas por el Proyecto y las que en realidad lo sean al llevar a efecto el mismo, ello carece de relevancia jurídica a efectos del presente recurso contencioso-administrativo, por cuanto que como se dice en el recurso de reposición impugnado, en su día, la expropiación deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley de Expropiación Forzosa, y, concretamente, en cuanto a este particular, a lo que se previene en el artículo 17-1 de la citada Ley momento en que, en su caso, podrá impugnarse la diferencia material que pudiera existir con la consignada en la relación concreta o individualizada que el Ayuntamiento con arreglo al mismo, vendrá obligado a formular en relación a la superficie objeto de expropiación, CONSIDERANDO Que por todo lo expuesto, procediendo declarar la admisibilidad del recurso contencioso formulado en cuanto al extremo 12 de los Acuerdos impugnados y, la falta de legitimación del mismo en cuanto hace relación al extremo 23 del Acuerdo de 26 de noviembre de 1.977 es de denegar aquél declarando* ajustados a derecho citados Acuerdos. CONSIDERANDO: Que no es de hacer especial pronunciamiento sobre costas a tenor de lo dispuesta en el artículo 131 de la ley Jurisdiccional .

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, interpusieron apelación Don Miguel y Doña Francisca , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo y forma el Procurador Don Alejandro: García Yuste, en nombre de los mencionados apelantes y el también Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Ayuntamiento de Gerona apelado; habiéndose abstenido el Abogado del Estado, representante de la Administración; y &ó habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el veinticuatro de Noviembre del año en curso.

Vistos siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ricardo Santolaya Sánchez

Vistos, los pertinentes Artículos de la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de Diciembre de 1.956, reformada por ley de 17 de Marzo de 1.973; la ley sobre RÉ gimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido de 9 de Abril de 1.976; y el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo de dicha Ley de 25 de Agosto de 1.978.

Aceptando, los Considerandos de la Sentencia apelada y

CONSÍDERANDO

CONSÍDERANDO: Que la presente apelación interpuesta por Don Miguel y Doña Francisca contra la Sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1.978 por la Sala¡ Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, que al desestimar la inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamientos de Gerona y el recurso interpuesto por los hoy apelantes contra los Acuerdos Plenarios del citado Ayuntamiento de 16 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1.977 vino a confirmar los mismos en los extremos que eran objeto del recurso, hay que entenderla limitada a los pronunciamientos de ¡la misma que referidos al fondo del litigio, confirman el punto is apartado a) del originario Acuerdo das 16 de Septiembre de 1.977 que desestimó la solicitud formulada por los hoy apelantes en el periodo de información pública del Proyecto de Urbanización de la Calle Emilio Grahit de dicha Capital, en su tramo comprendido entre la Avenida MontiliviL y la Calle de Barcelona, de reparcelación previa del Sector y sobre la diferencia en la superficie afectada de expropiación en su propiedad, y en cuanto al extremo 13 del Acuerdo Plenario de 25 de Noviembre de 1.977, desestimatorio del recurso de reposición contra el anterior Acuerdo interpuesto; ya que respecto del punto 22 del Acuerdo de 16 de Septiembre de 1.977, si bien fue objeto también del recurso promovido, el Tribunal "a quo" lo declaró inadmisible porque referido el mismo exclusivamente a la inclusión en el capítulo de expropiaciones de la superficie que era propiedad de los Ferrocarriles de Vía Estrecha, los actores no estaban legitimados para impugnarlo, por lo que al no combatirse dicha declaración ni hacer alegación alguna en su contra, queda fuera del ámbito: de la misma CONSIDERANDO: Que planteado éste recursos en la primera instancia con relación a los concretos puntos a que anteriormente hicimos referencia, y con la finalidad expresamente manifestada en el hecho quinto de la demanda folio 29 vuelto de los autos-"de impugnar en su día y si es confirmado el Proyecto de Urbanización ex sí", es de ver que, las alegaciones hechas en ésta instancia por los apelantes para combatir la sentencia dictada que se concretan y sintetizan en: a)que los Proyectos de Urbanización son actos de ejecución de los Planes, y que si no existe Plan no pueden formularse y si existe deben ajustarse a las previsiones del mismo; b) que el Proyecto de Urbanización de la Calle Emilio Grahit, en parte, trozo comprendido entre las Calles Reverendo Bolos y Mediodía, está dentro de la zona sujeta al Plan Parcial Montilivi aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 26 de Octubre de 1.961 y publicado en el Boletín Oficial del Estado en 15 de Mayo de 1.962, violándolo en cuanto a alineaciones y a los sistemas de actuación en el mismo previstos; y en parte, trozo comprendido entre las Calle Mediodía y Barcelona, no comprendido en dicho Plan Parcial, por lo que no puede ejecutarse al no haber constancia de que exista otro Plan que establezca la alineación y rasantes; y c) que no es aplicable el Artículo 134 2° del texto refundido de la Ley del Suelo que es en el que se basa el Ayuntamiento de Gerona para justificar las expropiaciones previstas en el Proyecto de Urbanización; más que a combatir y contrarrestar los razonamientos de la Sentencia apelada que únicamente se pronuncio sobre las cuestiones que le fueron sometidas, de la reparcelación previa del sector y la diferencia de medición de la superficie de terreno que de su propiedad resultaba afectada, tienden a impugnar la aprobación provisional del referido Proyecta de Urbanización, lo que los hoy apelantes excluyeron expresamente del ámbito del recurso contencioso-administrativa interpuesto porque reconocían que no era acto definitivo que pudiera ser atacado, reservándose el derecho a recurrirlo en su día, si es que el Proyecto merecía la aprobación definitiva.

CONSIDERANDO: Que sin necesidad de que entremos en el examen de la naturaleza jurídica de los Proyectos de Urbanización, por otro lado perfectamente explicitada en el Artículo 15 de la Ley del Suelo vigente y en los Artículos 67 y siguientes del Reglamento de Planeamiento) de 23 de Junio de 1.978 , sí debemos precisar que como "actuación aislada en suelo urbano" a que hace referencia el párrafo 2 del Artículo 134 de la ley Urbanística , tiene qu considerarle el proyecto de urbanización de una Calle, y como el Proyecto de Urbanización aquí controvertido, como se precisa en su Memoria tiende a llevar a la práctica las previsiones del Plan General de Ordenación Urbana de Gerona y su Zona de influencia aprobado por el Ministerio de la Vivienda en 30 de Marzo de 1.971 y publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo siguiente sobre dicho vial, que en sentida Este-Oeste cruza la totalidad del suelo planeada, por lo que a dicho Plan como actuación aislada puede aplicársele la expropiación forzosa cono previenen el citado Artículo y el 194 a) del Reglamento de Gestión urbanística para el desarrollo de la Ley de 25 de Agosto de 1.978 , y al no encontrarnos en presencia de una ejecución poligonal o de unidades de actuación, no es precisa la reparcelación, a tenor de lo establecido en el 9S de la propia Ley.

CONSIDERANDO: Que la diferencia de la superficie de la parte de la finca de los actores señalada en el Proyecto de Urbanización como afectada y la superficie realmente ocupada por el mismo está ciertamente comprobada a través de la prueba pericial en primera instancia practicada, pero ello no: d tiene mayor trascendencia a los efectos de ésta apelación por cuanto que la determinación exacta de la superficie afectada ha de fijarse en el expediente expropiatorio y es en él donde podrán impugnar la diferencia de superficie entrevía que el Ayuntamiento fijé y la que con arreglo al Proyecto se les expropie con realidad

CONSIDERANDO: Que por lo anteriormente expuesto, y por los propios y razonados fundamentos de la Sentencia dictada procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que sean de aprecio las circunstancias determinantes a tenor de lo establecido en el Articulo 131 de la ley jurisdiccional para hacer una expresa declaración sobre las costas causadas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alejandro García Yuste en nombre y representación de Don Miguel y Doña Francisca contra la Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en 30 de Noviembre de 1.978 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo) a la Sala de su procedencia. Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este, Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ricardo Santolaya Sánchez, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

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