STS, 3 de Diciembre de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:1070
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

Francisco Pera Verdaguer

D. Julio Fernández Santamaría

D. José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso- administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, y de otra, como apelada "SANTA LUCIA, SA.", representada por el Procurador D. Ángel Luis Rodríguez Alvarez y defendida por el Letrado D. Eduardo B. Vila Fernández, contra sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid con fecha 29 de Noviembre de 1.979 sobre sanción de 10.000 ptas.

RESULTANDO

RESULTANDO; que en 22 de Abril de 1.976 se personaron en el domicilio social de la Compañía de Seguros "Santa Lucia, SA." Inspectores del Ministerio de Comercio, por reclamación del asegurado D. Bernardo Borondo Serrano y, a requerimiento de la Inspección se explicó por dicha Compañía, que este señor aparecía como tal, extendiéndosele un suplemento para los servicios funerarios valorados en 15.500 ptas. y al manifestar el asegurado su disconformidad, se Le dejo el capital garantizado ya acordado con anterioridad de 6.000 ptas. por lo que el suplemento quedó sin efecto; mencionándose también que el motivo de la propuesta del nuevo servicio tenia su razón en que la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid había anulado todos los servicios que prestaba con anterioridad. Con fecha 30 de Junio de 1.976 volvió a personarse la Inspección por reclamación del asegurado D. Fermín , haciéndose los mismos razonamientos que en el caso anterior. Incoado expediente por la Dirección General de Información e Inspección Comercial del Ministerio de Comercio, y previa la tramitación oportuna, se dicto resolución por la Jefatura Provincial de Comercio Interior de Madrid, con fecha 14 de Enero de 1.977 imponiendo a la mencionada Compañía una sanción de 10.000 ptas. por infracción en materia de disciplina de mercado.Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Consumidores, fue desestimado por resolución de 3 de Febrero de 1.978.

RESULTANDO, que contra dichos actos se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, en el que, seguido por sus tramites legales, recayó a su termino sentencia de 29 de Noviembre de 1.979 ; estimando el recurso y declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO, que contra dicha sentencia se interpuso, el presenté recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado, y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 24 del pasado mes de Noviembre, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julio Fernández Santamaría

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Qué el Abogado del Estado impugna en apelación la sentencia dictada, el día 29 de Noviembre de 1.979, por la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid declarando nula la resolución de 24 de Febrero de 1.978 de la Dirección General de Consumidores del Ministerio de Comercio y Turismo, en base a que la empresa "Santa Lucia, SA." había cometido infracción de la disciplina de mercado por elevar unilateralmente la prima de pólizas de seguro, sin haber obtenido la correspondiente autorización.

CONSIDERANDO: Que los acertados razonamientos contenidos en la sentencia apelada, cuyos considerandos asumimos, son mas que suficientes para enervar aquellas alegaciones en vía de apelación; peto a mayor abundamiento se hace preciso resaltar que esa supuesta imposición unilateral al asegurado no se ha probado ni en el expediente ni en el recurso, apareciendo los suplementos de pólizas, señalados por el Servicio de Inspección, como una nueva valoración actualizada de póliza acomodada a los servicios obligatorios impuestos desde 1 de Febrero de 1.976 por la empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, SA., esto es, no se elevaba la prima de la póliza existente, sino lo que se pretendía con referida propuesta era favorecer al asegurado con el fin de que no sufriera el quebranto que le supondría ser asegurador por el exceso en el coste de los servicios de enterramiento; y así lo entendió el Servicio de Recursos y la Asesoría Jurídica de citado Ministerio, al proponer la estimación del recurso de alzada, sosteniendo que no se imponía coactivamente el aumento de póliza de seguro al establecer nuevos tipos de servicios, lo que es materia objeto de acuerdo entre las partes contratantes.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia, procede confirmarla sentencia apelada, sin hacer expresa condena de las costas de segunda instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional , ya que no concurren temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 20 de Noviembre de 1.979 por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; sin hacer expresa condena en las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julio Fernández Santamaría, en el mismo día de su fecha, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, doy fe. Madrid, 3 de Diciembre de 1.981.

5 sentencias
  • ATSJ Comunidad de Madrid 40/2011, 15 de Septiembre de 2011
    • España
    • 15 Septiembre 2011
    ...del Juzgador de instancia no revisable por los Tribunales superiores ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 y 3 de diciembre de 1981 ) tal postura no puede mantenerse hoy pues la propia Ley de Enjuiciamiento Laboral en su artículo 202 párrafo 20 prevé que el Tribunal su......
  • STSJ Canarias , 10 de Septiembre de 2004
    • España
    • 10 Septiembre 2004
    ...del Juzgador de instancia no revisable por los Tribunales superiores (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 y 3 de diciembre de 1981), tal postura no puede mantenerse hoy, pues la propia Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 202 párrafo 2º prevé que el Tribunal sup......
  • ATSJ Andalucía 215/2007, 8 de Febrero de 2007
    • España
    • 8 Febrero 2007
    ...del Juzgador de instancia no revisable por los Tribunales superiores (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 y 3 de diciembre de 1981 ) tal postura no puede mantenerse hoy pues la propia Ley de Enjuiciamiento Laboral en su artículo 202 párrafo 20 prevé que el Tribunal sup......
  • STSJ Canarias , 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...del Juzgador de instancia no revisable por los Tribunales superiores (sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1969 y 3 de diciembre de 1981) tal postura no puede mantenerse hoy pues la propia Ley de Enjuiciamiento Laboral en su artículo 202 párrafo 2° prevé que el Tribunal supe......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR