STS, 14 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 1981

Núm. 1297.-Sentencia de 14 de noviembre de 1.981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 27 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Robo con intimidación. 501 del Código Penal.

La intimidación no siempre procede de medios físicos sino que también es susceptible de

producirse con palabras y aptitudes en coincidencia con circunstancias de soledad y de notoria

superioridad física y numérica, lo que provoca un temor serio y suficiente para inhibir la voluntad de

la víctima constriñéndola a someterse a las solicitudes de los amedrentadores.

En Madrid, a 14 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la' representación de los procesados Evaristo y Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada, por la

Audiencia Provincial de Valladolid, el día 27 de mayo de 1980, en causa seguida contra los mismos y otros por delito de robo, a los procesados recurrentes les representa el Procurador don Román Velasco Fernández y les defiende el Letrado don Eduardo Fernández Divas, Fernández, a los procesados recurridos Marco Antonio y Jose Miguel les representa el Procurador don José Luis Rodríguez Viñals y les defiende el Letrado don José Díaz Echegaray, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO Probado y así se declara el 11 de abril de 1978, se reunieron Pedro Enrique , Darío , Evaristo , Marco Antonio y Jose Miguel , todos aficionados a las drogas, y acordaron visitar a Cornelio , que tiene reservas y a veces invita a fumar a sus conocidos. A las 5,30 de la tarde cogieron el Seat-600 color rojo, de Darío , y se fueron los cinco al Pinar de Antequera, DIRECCION000 , sin número en cuyo chalet, piso NUM000 .° vive Cornelio en compañía de Paloma chica soltera, de 18 años, sin profesión. Llegados a la vivienda el dueño les franqueó la entrada; los cinco visitantes se presentaron en actitud hostil y agresiva; exigieron sin contemplaciones la entrega de todo "el chocolate», alguno de ellos observaba a la chica, su compañera, de modo intranquilizador. En esta situación de amenazas no cabían excusas; Cornelio se dispuso a entregarles todo; de una caja sacó 8 barritas de hachís, envueltas en papel de plata y se las dio, pero ellos no se conformaron, exigiendo más. Entonces invitó a subir a su coche a tres de ellos, mientras que los otros dos se quedaban en casa acompañando a Paloma . Fueron a Laguna de Duero y en una finca que allí tiene les entregó 9 barritas de "hachís». Regresaron al Pinar de Antequera, reuniéndose los cinco con 17 barritas; dieron una a Cornelio y volvieron a Valladolid con las otras 16. No se ha podido demostrarque durante la entrevista utilizaron cuchillos, navajas, ni que llevasen alguna. Evaristo , fué condenado por dos delitos de hurto en sentencia de 23 de diciembre de 1969 , y Jose Miguel , por robo, falta de estafa y hurto en sentencia de 13 de noviembre de 1970 . La Policía intervino 8 barritas de droga en el domicilio de Jose Miguel , el 18 de abril de 1978, y otras 8 barritas en el domicilio de Marco Antonio , el 20 de abril de 1978.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos del delito de robo del artículo 500, 501, 5.° primer párrafo del Código Penal; porque Cornelio y su compañera Paloma , chica de 18 años, fueron sobrecogidos por la actitud de sus cinco visitantes, de dicho delito son responsables los procesados concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 15, primer párrafo (reincidencia) artículo 10 del Código Penal , respecto a Evaristo y Jose Miguel . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Pedro Enrique , Darío y Marco Antonio , como autores responsables de robo de 16 barritas de "hachís» con violencia o intimidación en las personas; delito comprendido en los artículos 500 y 501-5.°, primer párrafo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de presidio menor a cada uno de ellos. A los procesados Evaristo y Jose Miguel , como autores responsables del mismo delito que los tres anteriores, pero concurriendo en estos dos la agravante 15, primer párrafo a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor a cada uno de ellos, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. También les condenamos al pago de las costas procesales. Queden depositadas las 16 barritas de hachís en la Jefatura Provincial de Sanidad Inspección de Farmacia, para el destino reglamentario.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Por quebrantamiento de Forma, en base al artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso 1 .º al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados;. en concreto aquéllos que atañen mas directamente al concepto de intimidación y a la autoría o participación de cada uno de los cinco procesados.-Segundo. Quebrantamiento de forma amparado en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , inciso segundo, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados, la afirmación de que los cinco se reunieron con 17 barritas, devolvieron una a Cornelio y volvieron a Valladolid con otras 16, demuestra que los otros procesados no recibieron nada de hachís.-Tercero. Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 500 del Código Penal , por no expresar la declaración de hechos probados los requisitos legales del delito de robo con violencia o intimidación, en relación con el artículo 501, primer párrafo, número 5.° del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Fernando Nogués Moreno, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, articulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia como vicio procesal de forma el no expresar la sentencia combatida, clara y terminantemente, cuales son los hechos que se consideran probados, vicio procesal que, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes puedan interesar en apoyo de las tesis que sustenten, ni en la deducciones más o menos hábiles y sutiles que sobre el contenido de los hechos probados establezcan, sino que conforme a la dicción literal del propio precepto tutelador, tal defecto se origina exclusivamente cuando la redacción de los mismos aparece confusa, dubitativa o imprecisa, lo que no ocurre en la sentencia recurrida en la que con claridad y precisión suma se expresa la acción conjunta de los procesados, la participación de los mismos, las manifestaciones que hicieran y actitud que observaron, ahora bien si lo que se intenta en este motivo de casación es determinar si esa actitud o conducta observada es o no constitutiva de delito por el que se les condena o el grado de participación de los recurrentes, es decir de argumentar o discutir la cuestión de fondo, debió de hacerse por la vía del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por todo lo cual procede desestimar el primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que la contradicciones que se alegan como existentes entre los hechos declarados probados no son tales contradicciones, pues para que se de el vicio procesal de contradicción se requiere que los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sean opuestos, antitéticos e incompatibles entre sí, de suerte que al ser imposible que coexistan simultáneamente por excluirse el uno al otro, se produzca una sensible laguna o vacio en la fijación formal de los datos de hecho, y en el caso enjuiciado no existe contradicción alguna en el relato de hecho ni se ponen de manifiesto en el motivo de casación en que se alega este vicio de forma, tan sólo en él se argumenta con deducciones o conclusiones que son másbien fundamentos para un motivo de fondo, no de forma, pues el hecho de que reunieran 17 barritas y devolvieron 1ª Cornelio , que las barritas fueron intervenidas por la Policía en el domicilio de sólo dos de los procesados días más tarde y que dado el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la intervención policial muestra que no son aficionados a la droga, son conclusiones a que llegan los recurrentes, no el relato de hecho, por ello y no existir contradicción alguna entre los hechos procede desestimar el segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el tercer motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la indebida aplicación del artículo 500 en relación con el número 5. fundamentándolo en no darse en el caso de autos, tal como se desprende de los hechos probados, los requisitos legales del delito de robo con violencia o intimidación en la personas; motivo que procede desestimar, al igual que los anteriores pues contra lo alegado por los recurrentes del relato de hechos probados aparece con toda evidencia la intimidación que los procesados, con su actitud, palabras utilizadas, número y lugar en el que se encontraron solos con los dos moradores de la casa, ejercieron sobre sus víctimas, pues la intimidación, como tiene declarado esta Sala, no siempre procede de medios físicos, sino también es suceptible de producirse con palabras y aptitudes en coincidencia con circunstancias de soledad y de notoria superioridad física y numérica, lo que provoca un temor serio y suficiente para inhibir la voluntad de la víctima constriñéndola a someterse a las solicitudes de los amedrentadores, y ante aquella actitud de los procesados personados en la vivienda de las víctimas que se describe en el factum suficiente por si misma para sobrecoger y perturbar el ánimo y por lo tanto el empleo de la violencia moral o coacción psíquica para conseguir las 16 barras de hachís, es indudable que la Sala de instancia procedió con acierto al calificar los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y concretamente aplicados los artículos 500 y 501 número 1.° del Código Penal.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Evaristo y Pedro Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valladolid el día 27 de mayo de 1980 , en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la Audiencia pública qué se ha celebrado.

1 sentencias
  • SAP Córdoba 20/2000, 7 de Marzo de 2000
    • España
    • 7 Marzo 2000
    ...con palabras o actitudes en coincidencia con circunstancias de soledad y de notoria superioridad (sentencias del Tribunal Supremo de 12.6. y 14.11.81, 3..6.82, 15.1. y 19.9.85 y 2.6.92), resultando que en el caso deautos la testigo se encontraba sola en el establecimiento frente al acusado ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR