STS, 2 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1981

Núm. 1236.- Sentencia de 2 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia Audiencia de Cádiz de 21 de julio de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública del 344 del Código Penal.

El delito del 344 del Código Penal requiere: 1) Actuar ilegítimo del agente; 2) Que la dinámica de su

conducta consista en la producción de la droga o estupefacientes -cultivo, fabricación, elaboración,

transporte, tenencia, venta, donación o tranco general, o determine cierto proselitismo o divulgación

del consumo drogadicto- promover o facilitar su uso, y 3) La captación de Un ánimo tendencial,

integrado por la intención de destino en cuanto que es necesario que las acciones tipificadas estén

dirigidas a la promoción o favorecimiento del consumo de la droga, por lo que el autoconsumo

queda excluido del tipo delictivo.

En Madrid, a 2 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz el día 21 de julio de 1980 , en causa seguida

contra el mismo,

Por delito contra salud pública; le representa el Procurador don uciano Rochs Nadal y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liana y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.

RESULTANDO probado y así se declara: Que el procesado Juan Ignacio fue sorprendido por fuerzas de Registro del Resguardo Fiscal de la Estación Marítima de Algeciras cuando el 28 de octubre de 1979 introducía subrepticialmente por la misma, procedente de Ceuta, 2,500 kilogramos de "cannabis indicae», en su modalidad de "haschisch», sustancias estupefacientes que a sabiendas y sin autorización legal y para su cladestina y lucrativa reventa, a la que según informes policiales se vienen dedicando en Sevilla, había adquirido a persona no identificada, y a sabiendas y sin autorización legal portaba oculta bajo sus ropas encuatro envoltorios adosados a la cintura y a ambas piernas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito contra la salud publica por tráfico ilegal de estupefacientes previsto y penado en el articulo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Ignacio como autor responsable de un delito ya definido contra la salud pública sin circunstancias modificativas a la pena de 2 años de prisión menor y multa de 19.000 pesetas con arresto sustitutorio de 20 días para caso de impago con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y decomiso de la droga intervenida a la que se dará él destino legal, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, de lo que se acreditará en periodo de ejecución de sentencia.-Póngase esta resolución en conocimiento de la Dirección de la Seguridad del Estado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación.-Único. Se formula al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la sala de instancia, califica la conducta del procesado como constitutiva de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , con lo que ha infringido por indebida aplicación, el precepto mencionado, interpretado, entre otras, por la constante doctrina de esta excelentísima Sala contenida en las sentencias que cita.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito contra la salud pública previsto y sancionado en el artículo 344 del Código Penal, infracción penal de carácter formal y de peligro, de acuerdo con el criterio reiteradísimo de la jurisprudencia.-Sentencias de esta Sala: 14 de enero de 1981, 29 de mayo de 1981 y 21 de junio de 1981, entre otras muchas, requiere para su vivencia: Primero. El actuar ilegítimo del agente, como requisito genérico e inherente a todas las conductas que comprende la tipología delictiva, consistente en el obrar, de modo disconforme o vulnerando lo dispuesto en las leyes, con lo que las conductas han de ser examinadas no solamente desde el punto de vista penal, sino también desde la óptica de la normativa extrapenal;-Segundo. Que la dinámica de la conducta consista en la producción de la droga o estupefacientes -cultivo, fabricación o elaboración-, en su -transmisibilidad, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico general-, o determine cierto proselitismo o divulgación del consumo drogadicto -promover o facilitar su uso-;- Tercero. La captación de un ánimo tendencial, integrado por la intención de destino, en cuanto que es necesario que las acciones tipificadas estén dirigidas a la promoción o favorecimiento del consumo de la droga, por lo que el autoconsumo queda excluido del tipo delictivo.

CONSIDERANDO que del examen de los hechos que la sentencia declara como probados, se pone de relieve, que el Erocesado-recurrente tué sorprendido cuando "introducía surepticiamente», por la Estación Marítima de Algeciras 2,500 kilogramos de "cannabis indicae» en su modalidad de "hachis», sin autorización legal para su clandestina y lucrativa reventa». Esta descripción fáctica contiene todos los elementos o condicionamientos, que el delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, reclama para su viabilidad, pues concreta, de modo terminante y expreso, la ilicitud extrapenal de la acción, las conductas de la tenencia y transporte de la droga, y el ánimo tendencial de la difusión de la droga, con lo que el único motivo del recurso debe ser desestimado, pues está articulado por entender que se ha infringido la Ley penal por aplicación indebida del citado artículo 344, y por otra parte su fundamentación de que no se pone de relieve el ánimo de difusión drogadicta, por el hecho de hacerse constar de modo dubitativo de que se dedica a la reventa "según informes policiales», no puede ser aceptada, pues esta manifestación informativa de la policía judicial, se hace constar después de la afirmación categórica y terminante de que la droga la tenía y transportaba para "su clandestina y lucrativa reventa».

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz el día 21 de julio de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liana y Cobaleda.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fué la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liana y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 2 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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