STS, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1981

Núm. 1328.-Sentencia de 19 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 8 de julio de 1980.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Conceptos no predeterminantes del fallo.

Si bien es cierto que la venta forma parte de la acción nuclear del tipo del 344 del Código Penal, no

hay que olvidar que tal expresión pertenece al lenguaje vulgar y para su comprensión no hacen falta

especiales conocimientos jurídicos.

En Madrid a, 19 de noviembre de 1981

En el recurso de casación por Quebrantamiento de forma, que ante nos pende, interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida al mismo y a otros por delito contra la salud pública; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Florencia Arez Martínez y defendido por el Letrado don Carlos Oyarzun Goiburu. Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 1980, que contiene el siguiente pronunciamiento: Primero. Resultando probado y así se declara que en el mes de agosto de 1979, el procesado Armando vendió a los procesados Luis Manuel , Luis y Domingo , 200 gramos de hachís, proporcionándoles además un coche para trasladarse a Huesca donde vendieron parte de la mercancía a 1.000 pesetas la barrita, siendo detenidos todos ellos en el domicilio de Luis Manuel donde fueron encontrados 160 gramos de hachís; todos los procesados son mayores de edad, habiendo sido ejecutoriamente condenados Armando por un delito de robo, Luis Manuel por uno de conducción ilegal, Luis por otro de robo y sin antecedentes penales Domingo .

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 344 del Código Penal , siendo autores los procesados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos a Armando , Luis Manuel , Luis y Domingo , como autores responsables de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de 2 años de prisión menor a Armando , Luis Manuel y Luis y a 1 año y 1 día de prisión menor a Domingo , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales. Declaramos la solvencia parcial dedichos procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal fes abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Domingo , al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como Único motivo, el consignarse como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan y configuran a priori el consecuente fallo, al emplear exclusivamente el concepto "vender» en varias formas, para relatar la dinámica comisiva, siendo éste concepto el que individualiza y define el núcleo del tipo de infracción criminal, ya que consideraban que el decir como se decía en el primer Resultando de la sentencia recurrida, que ".... el procesado Armando vendió a los procesados Luis Manuel , Luis y Domingo 200 gramos de hachís...» y más adelante "... donde vendieron parte de la mercancía a 1.000 pesetas la barrita....» era consignar como hechos probados

conceptos que por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del Fallo. Por medio de Otrosí manifestó nó considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que aún cuando el recurso fué también anunciado por infracción de Ley, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente, no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso expresando su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo; y señalado día para celebración de votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 11 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ha declarado con harta reiteración la doctrina jurisprudencia, ante la abundancia abrumadora del uso reiterado del vicio procesal constitutivo de la predeterminación del fallo, que encuentra su apoyatura en el último inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tal vicio in procedendo, causal del fallo, se produce cuando en el relato contenido en el factum de la sentencia, que ha de responder a postulados meramente cognoscitivos y descriptivos, se usan o emplean palabras, locuciones, o incluso, frases, que han sido de las que se ha valido el legislador para configurar el tipo penal y para cuya comprensión, alcance o sentido, se precisen, al menos, determinados conocimientos propios y exclusivos de la técnica jurídica y que, a su vez, estén desprovistos de todo matiz de índole vulgar o meramente coloquial( Sentencias de 13, 15 y 27 de enero, 2 y 12 de febrero, 3 y 23 de marzo, 30 de mayo y 16 de junio del corriente año).

CONSIDERANDO que si bien es cierto que la venta forma parte de la acción nuclear del tipo del artículo 344 del Código Penal , no hay que olvidar que tal expresión pertenece al lenguaje vulgar y para su comprensión no hacen falta especiales conocimientos jurídicos, y así lo han entendido, entre otras y por más recientes, las Sentencias de esta Sala de 23 de marzo y 30 de mayo de 1981 , que han desposeído a la palabra venta de todo matiz jurídico, asignándole el que vulgarmente tienen en el empleo del lenguaje, no constituyendo, por consiguiente, el vicio procesal de predeterminación del fallo que se denuncia en el único motivo del recurso, formulado al amparo del número 1.°, último inciso del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decayendo así el único motivo del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de forma interpuesto por Domingo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 8 de julio de 1980 , en causa seguida al mismo y a otros por delito contra la salud pública. Condenamos á dicho recurrente al pago de, las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene, la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas. Fernando Cotta. Juan Latour Brotóns. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

Madrid a, 19 de noviembre de 1981. Fausto Moreno. Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

3 sentencias
  • SAP Navarra 218/2012, 21 de Diciembre de 2012
    • España
    • 21 d5 Dezembro d5 2012
    ...del quebranto padecido, sin que conste posibilidad de mejora ( SSTS 16 junio 1975 [ RJ 1975, 2514], 9 junio 1976 [ RJ 1976, 2691], 19 noviembre 1981 [RJ 1981, 4536]; 8 julio 1983 [ RJ 1983, 4118], 13 septiembre 1985 [ RJ 1985, 4259], 21 abril 1986 [RJ 1986, Ahora bien, también la jurisprude......
  • STS, 26 de Febrero de 1993
    • España
    • 26 d5 Fevereiro d5 1993
    ...de diligencia de prueba. NORMAS APLICADAS: Art. 850 LECr; art. 24 CE; art. 5.° LOPJ. JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 24 de octubre y 19 de noviembre de 1981, 1 de febrero de 1989 y 20 de enero de 1990 DOCTRINA: No existe un derecho indiscriminado y absoluto a la admisión de todas las pruebas pr......
  • STS, 26 de Febrero de 1993
    • España
    • 26 d5 Fevereiro d5 1993
    ...de diligencia de prueba. NORMAS APLICADAS: Art. 850 L.E.Cr; art. 24 CE; art. 5.° LOPJ. JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 24 de octubre y 19 de noviembre de 1981, 1 de febrero de 1989 y 20 de enero de 1990 DOCTRINA: No existe un derecho indiscriminado y absoluto a la admisión de todas las pruebas ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR