STS, 19 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 1981

Núm. 1329.-Sentencia de 19 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y tenencia ilícita de armas.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Uso de nombre supuesto. Penalidad.

La pena de multa en el delito de nombre supuesto tan sólo es aplicable en los supuestos del 322-2

del Código Penal, es decir cuando el uso del nombre supuesto tuviera por objeto ocultar algún

delito, eludir alguna pena o causar algún perjuicio al Estado a los particulares.

En Madrid a, 19 de noviembre de 1981 en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Vicente , Pedro Antonio , Romeo contra sentencia pronunciada

por la Audiencia Nacional, en fecha 25 de noviembre de 1980, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de robo y tenencia de armas; al primero le representa el Procurador doña María Cruz Gómez- Trelles Pelaéz y le defiende el Letrado don José María Stampa Braún, al segundo y tercero les representa él Procurador doña Juana María Benitez Rodríguez y les defiende el Letrado don Jesús Ramos Pérez, al cuarto procesado recurrente Romeo le representa el Procurador doña María Esperanza Azpeitia Calvin y le defiende el Letrado Colegiado don Fernando Escribano y Héctor , siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando l.°)En la noche del 24 al 25 de agosto de 1978, fué violentada la puerta del domicilio de don José , en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Madrid, -dañada en el asalto con desperfectos por valor de 2.000 pesetas, desapareciendo de dicha vivienda pistola «Llama» número 42782 de valor de

10.000 pesetas, unos prismáticos «Zeis» de valor de 14.000 pesetas y una colección de monedas valoradas en 1.200 pesetas.- El procesado Pedro Antonio , al ser detenido el 14 de marzo de 1979, guardaba en su domicilio la pistola «Llama»; ignorándose como llegó a su poder tal arma y constando que en la fecha indicada figuraba como preso en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Madrid hasta el día 24 de septiembre del año 1978; 2.°) Que el día 15 de diciembre de 1978, sobre las 8 horas 45 minutos 5 o 6 individuos penetraron en la sucursal del Banco Hispano Americano instalada en el Mercado Central de Pescados de esta Capital, y encañonando con las armas que llevaban al personal, consiguieron apoderarse de 13.700.000 pesetas. Entre los individuos que intervinieron en tal hecho figuraba uno de escasa estatura, ágil y delgado, pero no consta con certeza que se tratará de ninguno de los procesados en esta causa. 3.°)

  1. el día 28 de febrero de 1979, tras haber comprobado fechas y horas en que se recibían importantescantidades de dinero, transportadas por el Banco Español de Crédito a dos oficinas de Habilitaciones de Clases Pasivas y siguiendo planes trazados conjuntamente de antemano, los procesados Pedro Antonio , Vicente y Francisco , mayores de edad y sin antecedentes penales en España, junto con otro u otros no plenamente identificados, irrumpieron hacía las 9 horas 15 minutos en la oficina existente en la Travesía del Arenal número 2 de Madrid cuyo titular como habilitado de Clases Pasivas es don Sebastián , empuñando armas de fuego con las que amenazaron a los allí presentes, obligándolos a echarse al suelo, y siempre bajo la amenaza de las armas consiguieron apoderarse para su provecho de 8.000.000 de pesetas, que han sido entregadas poco antes en la mencionada oficina procedentes del transporte dicho. B) Minutos después de lo anteriormente relatado, los mismos procesados e ignorados acompañantes, siguiendo los mismos planes y con los propósitos expresados, penetraron en la otra oficina, sita en lugar, calle Coloreros número 2, 1.°. cuyo titular como habilitado de Clases Pasivas es don Isidro , y utilizando las mismas armas y procedimientos antes descritos, consiguieron apoderarse de 8.900.000 pesetas, que igualmente había sido traídas a la indicada oficina por el transporte de que se hace mención en el apartado anterior. Parte del botín conseguido en ambas oficinas 4.617.000 pesetas, fué confiado por Pedro Antonio al también procesado Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, el cuál, conociendo la procedencia y en líneas generales el modo en que había sido obtenido el dinero, lo ocultó en una estufa de butano en su domicilio, consciente de la ayuda que prestaba a los tres procesados, y en dicho lugar fué descubierto por la Policía formando tres paquetes de billetes del Banco de España, uno con faja marcada con la letra (R), otro con faja señalada con la letra ÍM), del cuál extrajo Héctor siguiendo instrucciones de Pedro Antonio 40.000 pesetas que entregó a Francisco , y el tercero sin letra alguna. De la cantidad recuperada, han sido depositadas provisionalmente 2.185.563 pesetas en poder del señor Sebastián y 2.431.437 pesetas en el del señor Isidro . El procesado Pedro Antonio fué el que tomó la iniciativa en las observaciones previas a los dos hechos relatados en este número y proporcionó las armas que portaban los que participaron en ellos.

4.°) El mismo día 28 de febrero de 1979 una de las personas que había tomado parte en los hechos relatados en el número anterior, al salir del número 2 de la calle Coloreros, se dirigió a la calle del Arenal y se acercó al automóvil Seat 131 W-....-WR que estaba en dicha calle ocupado por su propietario don Jesús María y su esposa María Esther , a quienes amenazó con el arma que portaba, conminándolos a salir del vehículo, del que se apoderó para huir del lugar conduciéndolo seguidamente hasta la plaza de las Descalzas, sito en él que fué recuperado por su dueño, sin que haya podido establecer con certeza la identidad del que realizó este hecho. 5.° El procesado Pedro Antonio guardaba en su domicilio del Paseo de la Habana número 26 las siguientes armas, al tiempo de ser detenido: un revolver «Smith Wesson» calibre 45 número NUM001 , otro de la misma marca, calibre 38, sin número, un revolver «Colt Lanmana» calibre 357 número NUM002 ; una pistola «Llama» 9 milímetros número 42.782, tres metralletas «MP-40» calibre 9 milímetros números NUM003 , NUM004 y NUM005 , y tres granadas de mano, una cargada, y dos espoletas aparte más de un bote fumígeno. 6.°) El procesado Pedro Antonio , al ser detenido el 14 de marzo de 1979, dijo ser Fernando , nombre que usaba como propio, hallándose en su poder un documentó de identidad belga y un permiso de conducir de la misma nacionalidad, ambos con el nombre dicho y con su fotografía adherida sin que se conozca la persona que hizo la alteración. 7.°) El procesado Vicente manifestó llamarse Augusto al ser detenido y había venido utilizando este nombre en España, y exhibiendo un documento de identidad y un permiso de conducir franceses en los que figuraba el nombre ficticio con su fotografía sobrepuesta, sin que se sepa quien hizo la alteración. 8.°) El procesado Francisco , también cuando fué detenido afirmó ser Pedro Miguel , nombre que usaba en España, ocupándosele los siguientes documentos: 1) Un permiso de conducir francés a nombre de Juan Carlos , 2) Un documento de identidad español a nombre de Tomás , 4) Un documento de identidad belga a nombre de Marcelino , 5) Uñ permiso de conducir español a nombre de Tomás , 6) Un permiso de conducir y 7) Un documento de identidad francés a nombre de ambos de Pedro Miguel , 8) Una tarjeta de identidad de Crisler España S. A. a nombre de Pablo y 9) Un permiso de conducir francés a nombre de Juan Carlos . Todos los documentos relacionados llevaban adherida la fotografía de Francisco , sin que se conozca quien hiciera el cambio, y fueron usados por dicho procesado en repetidos pasos de frontera. 9..°) el procesado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, es persona hábil en la alteración de documentos, y al ser detenido el 20 de marzo de 1979 dijo llamarse Jose Luis , nombre que estaba usando en España, habiéndosele ocupado un documento de identidad francés, extendido con este nombre que él había confeccionado. 10.°) El procesado Lázaro mayorde edad, condenado anteriormente por seis delitos de hurto y uno de robo, se prestó a que se pusiera a su nombre un automóvil adquirido por el también procesado Francisco con dinero procedente de los hechos relatados en el número 3.° de este Resultando, pero no consta ningún genero de intervención en tales hechos, ni que conociera la procedencia del dinero, pagado por Francisco , o que estuviera encargado de su custodia o transporte.-Hechos probados.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimo que los hechos que se declaran probados 1.°) en el número 3.° del primer Resultando, son constitutivos de dos delitos de robo con intimidación en las personas comprendidos en los artículos 500, 501 número 5 y párrafo último y 502 del Código Penal, 2.° ) el hecho que se declara probado en el número 5.° del mismo Resultando es legalmente constitutivo de un sólo delito de depósito de armas de guerra comprendido en los artículos 257 número 1.°, y 258 número 2.° y 3 .°pues los únicos artificios explosivos encontrados eran complementarios de las bombas o granadas de mano que están incluidas en el depósito de armas y por tanto no pueden desglosarse de esta figura para formar con ellos otra separada -el Lote fumígeno, cuyas características precisas no consta, aunque puede ser calificado de útil para el robo, no es un aparato explosivo o inflamable. 3.° los hechos que se declaran probados en los números 6.° a 8.° (ambos inclusive) constituyen tres delitos de uso público de nombre supuesto comprendidos en el artículo 322 del Código Penal , y trece delitos de uso de documentos de identidad falso del artículo 310 del mismo Código, 4 .° los hechos que se declaran probados en el número 9 del repetido Resultando son constitutivos de un delito de uso público de nombre supuesto comprendido en el artículo 322 del Código Penal y de un delito de falsificación de documentos de identidad falso, del artículo 309 del mismo Código , de dichos delitos son responsables criminalmente: Primero de los dos robos con intimidación en las personas, en concepto de autores los procesados Pedro Antonio , Vicente y Francisco por la participación directa del 2.° artículo del depósito de armas de guerra es responsable en concepto de autor el procesado Pedro Antonio , 3.° de los cuatro delitos de uso público de nombre supuesto son responsables en concepto de autores: El procesado Pedro Antonio de uno de ellos, al procesado Vicente de uno; el procesado Francisco de otro y el procesado Romeo del cuarto, 4.° de los trece delitos de uso de documentos de identidad falsos son responsables en concepto de autores; Pedro Antonio de dos delitos; Vicente de dos delitos y Francisco de nueve delitos, 6.° de los dos delitos de robo a que refería el número 3 del Resultando de hechos probados es responsable en concepto de encubridor el procesado Héctor , por haber intervenido con posterioridad a los hechos prestando a los autores el auxilio previsto en el número 1.° del artículo 17 del Código Penal , en la realización de los dos delitos de robo concurre la circunstancia agravante de cuadrilla por haber concurrido a los hechos más de tres autores armados conforme se declara en los hechos probados reconociéndosele la calidad de jefe al procesado Pedro Antonio -(número 13 del artículo 10 y artículo 502 del Código Penal ) y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Que debemos condenar y condenamos: Primero al procesado Pedro Antonio , A) Como responsable en concepto de autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas, ya definidos en su calidad de jefe de cuadrilla ya señalada a las penas de 7 años de presidio mayor por cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de dichas condenas; b) como responsable en concepto de autor de un delito de depósito de armas de guerra, sin circunstancias ya definido a la pena de 7 años de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de esta condena; c) también como autor de un delito de uso público de nombre supuesto a la pena de 5 meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días para caso de impago, con la misma accesoria del apartado anterior durante la condena de arresto mayor; y d) como autor de dos delitos de uso de documento de identidad falso ya definido a la pena de 100.000 pesetas de multa por cada uno de ellos con arresto sustitutorio en cada caso de 50 días de duración caso de impago. Segundo. A los procesados Vicente Y Francisco , a) como responsable en concepto de autores de los dos delitos de robo con intimidación expresados en el apartado anterior con la concurrencia de la agravante de cuadrilla, a las penas de 5 años de presidio menor por cada delito para cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condenas; b) como responsable en concepto de autores de un delito de uso público de nombre supuesto cada uno de ellos a la pena de 5 meses de arresto mayor y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días caso de impago y la misma accesoria expresada en el apartado anterior durante la condena de arresto mayor; como autores Vicente de dos y Francisco de nueve delitos de uso documentos falsos de identidad, sin circunstancias, a dos penas de 100.000 pesetas, de multa al segundo con arresto sustitutorio de 50 días de duración en caso de impago por cada pena de multa. Tercero. Al procesado Romeo : a) como responsable en concepto de autor de un delito de uso público de nombre supuesto, sin circunstancias ya definido, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 50 días caso de impago; b) como autor de un delito de falsificación de documento de identidad sin circunstancias, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días; con las accesorias en cada condena de arresto mayor suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; Cuarto. Al procesado Héctor , como responsable en concepto de encubridor de dos delitos de robo ya definido a la pena de 6 meses y 1 día de presidio menor con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas; Se imponen a los condenados las costas causadas en la proporción siguiente: cinco veinteavas partes al procesado Pedro Antonio ; tres a Francisco ; dos a Vicente ; y una veinteava parte a cada uno de los procesados Romeo y Héctor . Los procesados Pedro Antonio , Vicente , Francisco y Héctor , deberán indemnizar a don Isidro , en la suma de 6.468.563 pesetas, y a don Sebastián en la de 5.814.437 pesetas, se fija la cuota de los tres primeros en las cuatro quintas partes y la del último - Héctor - en una quinta parte; los tres condenados como autores responderán solidariamente, de la cuota que les corresponde aunque por iguales partes entre ellos, y subsidiariamente respecto de la cuota de Héctor , y este responderá en primer lugar de su cuota de la quinta parte y subsidiariamente en defecto de los autores del resto; Hágase entrega a quienes lo tienen en depósito provisional de las sumas y bienes recuperados, y dése a las armas, efectos y documentos falsos intervenidos el destino legal. -Se abona a todos los procesados el tiempo de prisión sufrida por estacausa y visto el tiempo transcurrido desde la detención de Romeo se decreta su libertad para lo que se expedirá el mandamiento oportuno. Y aprobamos el auto de solvencia parcial y de insolvencia consultado por el Instructor. En cuanto a los demás extremos de la acusación debemos absolver y absolvemos a los procesados Pedro Antonio , Vicente , Francisco , Romeo y Héctor , de los delitos de que también le acusaba el Ministerio Fiscal en esta causa, no recogidos en los pronunciamientos anteriores e igualmente debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Lázaro , respecto del cual se ordena la cancelación de todas las medidas tomadas contra él. Se declaran de oficio las ocho veinteavas partes de las costas.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. En cuanto al recurso de Vicente .-Único. Por infracción de Ley, al amparo del número 1. del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados se ha infringido, por aplicación indebida el artículo 69 del Código Penal , en relación con los artículos 500, 501, número 5 y último párrafo y 502 todos ellos del Código Penal, puesto que a los delitos de robo que han sido apreciados, no se aplicó la institución del delito continuado, que en este caso debería haber disciplinado el comportamiento de mismo; En cuanto al recurso de Romeo : Primero. Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto los hechos declarados probados por la Sala, no constituyen legal ni jurisprudencialmente el delito de uso público de nombre supuesto, que se pena con arreglo al artículo 322 , indebidamente aplicado al caso, ya que de dichos hechos probados se puede inferir la comisión del delito establecido por el artículo 310 del mismo Cuerpo sustantivo penal, por uso de documento falsificado por el autor, tipo que prefiere al de uso público de nombre supuesto del citado 322, del Código Penal, sin que además se den los requisitos de reiteración en el uso y publicidad que exige dicho tipo penal.-Segundo. Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto la pena impuesta por la Sala en relación con la comisión del delito de uso público de nombre supuesto del artículo 322 , y en lo que concretamente se refiere a la pena de multa, lo ha sido indebidamente, ya que el artículo fija la pena en redacción última de 8 de mayo de 1978 en 20.000 pesetas a 40.000 pesetas, y la Sala aplica la de 100.000 pesetas, acogiéndose al párrafo segundo del dicho artículo, sin que en los hechos probados haga mención alguna al supuesto típico contenido en el mismo de haber utilizado el nombre con las finalidades allí mencionadas, y que a juicio de esta parte constituyen el presupuesto indispensable para aplicar la pena contenida en tal párrafo segundo. En cuanto al recurso de Francisco . Único. Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha infringido, por aplicación indebida, el artículo 69 del Código Penal , en relación con los artículos 500, 501 número 5 y último párrafo y 502 todos ellos del Código Penal . La Sala ha aplicado indebidamente el artículo 69 y respecto a los delitos de robo que han sido apreciados, sin aplicar la institución de delito continuado que en este caso debería haber disciplinado el comportamiento de este procesado. En cuanto al recurso de Pedro Antonio . Único. Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que dados los hechos que se declaran probados en la sentencia se ha infringido por aplicación indebida, el artículo 69 en relación con el 502 del Código Penal , en relación con la conducta de éste procesado y respecto a los delitos de robo que han sido apreciados sin aplicar la institución del delito continuado, que en este caso debería haber disciplinado el comportamiento de aquel.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos; en el acto de la vista mantuvieron sus recursos los Letrados de los recurrentes don José María Stampa Brún en nombre de Vicente y don Jesús Ramos Pérez, en representación de Pedro Antonio y Romeo , impugnando todos los recursos el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que la declaración de hechos probados que se consigna en la sentencia recurrida aparece que la Sala sentenciadora procedió con acierto al estimar la existencia de dos delitos de robo con intimidación en las personas y al aplicar los artículos 500, 501 número 5 párrafo último y 502 del Código Penal , no existiendo por consiguiente, el error de derecho denunciado por los procesados Pedro Antonio , Francisco y Vicente en los motivos únicos de sus respectivos recursos, de que la sentencia ha aplicado indebidamente el artículo 69 del Código Penal , al apreciar la comisión de dos delitos de robo, pues no se trata de un único delito, como ellos sostienen pues si bien es cierto que los actos criminosos ejecutados por ellos en momentos sucesivos responden a una unidad de resolución no representan una unidad de lesión jurídica, pues son dos los bienes jurídicos lesionados en las dos diferentes ocasiones que se narran en el factum, en las que los procesados se apoderan del dinero de las habilitaciones, del que es responsable los respectivos habilitados, sin que se pueda buscar la unidad de perjudicado en el Banco Español de Crédito que era transportista y fué depositario del dinero hasta que hizo entrega del mismo a tan repetido habilitados; y tampoco existe delito continuado, pues si bien, concurren en el caso enjuiciado todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos que perfilan y caracterizan a esa institución, tales como lapluralidad de acciones, vulneración del mismo precepto punitivo, cierta relación espacio-temporal de las diversas acciones entre si y unidad de propósito o resolución en el agente, por la naturaleza y circunstancia del caso está excluido su configuración por tratarse de delito contra la propiedad con intimidación en las personas y tiene declarado esta Sala con reiteración entre otras resoluciones en sentencia de 31 de enero de 1978, 5 de marzo y 7 de abril de 1981 , que el delito de robo con violencia o intimidación en las personas es de naturaleza compleja al lesionar diversos bienes jurídicos, pues con independencia del ataque al derecho de propiedad por la finalidad inicial del culpable, también lleva consigo un ataque a la integridad personal o a la libertad individual, por lo que siendo estos últimos bienes jurídicos penalmente protegidos eminentemente personales, no permite configurar el delito continuado al ser distintos los sujetos pasivos afectados por los hechos: por lo que procede desestimar los motivos únicos de los citados procesados que por razón de su análoga fundamentación e identidad de preceptos procesales y penales invocados en su apoyó han sido conjuntamente tratados.

CONSIDERANDO que entrando en el estudio del motivo primero del recurso formalizado por la representación del procesado Romeo , articulado al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 322 del Código Penal y no aplicación del artículo 310 del mismo cuerpo sustantivo penal, a no darse los requisitos de reiteración en el uso y publicidad que exige dicho tipo penal, aparece que habiendo sido él mismo el falsificador del documento de identidad, no se le puede aplicar el artículo 310 , como pretende pues, tiene declarado esta Sala, que si el uso del documento lo realiza el propio falsificador, la conducta resulta absorbida por el delito previsto en el artículo anterior, ahora bien, cuando el uso del nombre supuesto va precedido o acompañada de una falsificación de documento de identidad efectuada por él mismo, conviven por separados los dos delitos, en base, según doctrina reiterada de esta Sala, a que el nombre supuesto puede usarse con o sin acompañamiento de la falsificación documental, aunque lo más usual en las relaciones sociales es que se utilice el nombre supuesto sin ese acompañamiento; dándose también la nota de publicidad, que se niega por el recurrente, al afirmarse en el Resultando de hechos probados, que «el nombre supuesto lo estaba usando habitualmente en España», el procesado, por lo que procede desestimar el citado motivo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso del mencionado procesado Romeo , procede estimarle, pues, habiendo sido condenado por la Sala sentenciadora como autor de un delito de nombre supuesto del artículo 322 del Código Penal, a la pena de 6 meses de arresto mayor y multa de 100.000 pesetas, pena de multa que tan sólo es aplicable en los supuestos del párrafo segundo de dicho precepto, es decir, cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar algún delito, eludir alguna pena o causar algún perjuicio al Estado o a los particulares, supuestos que no se dicen en la sentencia que concurrieran en el caso enjuiciado, es indudable que la sanción que procede imponerse es la prevista en el párrafo primero del artículo aplicado, en la cuantía que al efecto dirá en la segunda sentencia, por lo que procede anular y casar la sentencia recurrida en este particular y dictar otra más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Romeo , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 25 de noviembre de 1980, en causa seguida contra el mismo y otros por delito de robo y tenencia de armas, declarando de oficio las costas.

Asimismo declaramos no haber lugar a los recursos de los procesados Vicente , Francisco y Pedro Antonio ,; condenándoles al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito.

Comuniqúese esta sentencia y la que seguidamente se dicta a la Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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