STS, 12 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES .

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Paulino Martín Martín.

D. Eugenio Díaz Eimil.

EN LA VILLA DE MADRID, a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre el Ayuntamiento de Málaga, apelante, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro;

y D. Simón y otros, apelados, no personados en esta instancia, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el día 23 de Julio de 1.973, "Málaga Promociones S.A.", solicita licencia para construir un edificio destinado a viviendas en el solar nº 30 del Paseo de Sancha en Málaga y, previo informe favorable del Servicio Técnico Municipal de Arquitectura, la Comisión Permanente del Ayuntamiento, en sesión de 30 de Noviembre de 1.973, concede el permiso de edificación; que D. Inocencio y Dª Angelina y D. Simón presentan sendos recursos de reposición, los cuales fueron desestimados por haber sido interpuestos extemporáneamente, según acuerdo de la Comisión Permanente de 17 de Marzo de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D. Simón , Dª Angelina , interpusieron dos recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare desajustada a derecho el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga de 30 de Noviembre de 1.973, así como el acuerdo de la misma ComisiónMunicipal de 11 de Abril de 1.975 que desestimó los recursos de reposición; y estimando este recurso, declare la nulidad de la licencia de obras y, por tanto, debiéndose ordenar la demolición de todo aquello que no éste ajustado a la legalidad urbanística actualmente vigente; e imponga las costas de este proceso a la Administración demandada.

RESULTANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Málaga contestó a la demanda con la suplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de los recursos interpuestos; y para el supuesto de no acogerse la anterior pretensión la desestimación de los mismos; con la ¡condena de las costas a la parte actora.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad alegada en nombre del Ayuntamiento de Málaga, demandado, debemos estimar y estimamos parcialmente los recursos contencioso-administrativos acumulados, entablados por el Procurador D. Rafael García Valdecasas Ruiz, en representación de D. Simón y de Dª Angelina , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento referido de fecha 17 de Marzo de 1.976, que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición deducido por los recurrentes contra el acuerdo de la misma Comisión Municipal de 30 de Noviembre de 1.973, que otorgó licencia a la Compañía Mercantil "Málaga Promociones, S.A.", para construir un edificio en el nº 30 del Paseo de Sancha de dicha Capital, cuyos acuerdos anulamos, y, en su lugar, mandamos al Ayuntamiento de Málaga que entre a resolver sobre la cuestión suscitada en el recurso de reposición, declarando si, la licencia en cuestión infringe o no la normativa urbanística de legal aplicación. Y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda; sin expresa condena en costas; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS: PRIMERO: Que, con carácter previo, debemos de examinar la causa de inadmisibilidad invocada por el Ayuntamiento demandado y fundada en que el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga, de fecha 30 de Noviembre de 1.973, por el que sé concedió la licencia de edificación a la Entidad "Málaga Promociones S.A.", para construir un edificio en el nº 30 del Paseo de Sancha de Málaga, había devenido firme cuando los recurrentes, D. Simón y Dª. Angelina , presentaron sendos recursos de reposición en 3 de Febrero de

1.976, que eran inadmisibles conforme a los Arts 52.2 y 82. c) en relación con el 40.2) de la Ley reguladora de esta jurisdicción por lo que debe mantenerse la resolución impugnada de dicho organismo Municipal de 17 de Marzo de 1.976 que desestimó tales recursos de reposición por extemporáneos. Y sobre este particular debemos destacar que el acuerdo de concesión de licencia solo consta publicado en extracto en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento desde el día 1 al 12 de Diciembre de 1.973 y en el Boletín de Información Municipal de fecha 27 de Diciembre del referido año, en el que sucintamente se recogen los recargos adoptados por el Ayuntamiento Pleno y por la Comisión Municipal Permanente durante el mes de Noviembre de 1.973, constando en tales anuncios escuetamente la concesión de licencia a D. Miguel Ángel para construir un edifico de 23 viviendas en el Paseo de Sancha nº 30.- SEGUNDO: Que el problema radica en si la mencionada publicidad es o no suficiente, no existiendo duda alguna cuando estamos en presencia de personas interesadas directamente en el expediente, puesto que entonces para que sirva de comienzo del computo del plazo para recurrir, la notificación ha de contener los requisitos a que se refiere el Art. 59, de la Ley de esta Jurisdicción en relación con él 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Pero cuando no se es parte en el expediente de concesión de la licencia Municipal - que es el supuesto de autos-basta con la notificación edictal mediante la publicación en extracto del acuerdo tomado por la Comisión Municipal Permanente en el Tablón de Anuncios y en el Boletín de Información Municipal, que produce los mismos efectos que si se hubiera publicado en el de la Provincia ( Art. 213 y 241 y 242 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales ). Sino que tales exigencias no se cumplieron debidamente, ya que de una parte, en lo que atañe a la publicación periódica, lo que importa no es tanto la fecha consignada en dicho Boletín como la en que fue dada realmente a la publicidad mediante su puesta en circulación, criterio este sustentado por la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1.972, 26 de Octubre de 1.974 etc.),- sin que al respecto conste en autos esta circunstancia, ya que lo acreditado en el periodo probatorio es que el Boletín que el edita el Ayuntamiento de Málaga se venia vendiendo en una librería de la Capital y hasta el mes de Julio de 1.976 no se puso a la venta en el Archivo-Biblioteca de la Corporación, por lo que en la fecha del acuerdo recurrido 30 - 11 - 73 la publicidad edictal del Boletín era bastante problemática al no existir la fuente de conocimiento de los acuerdos y su difusor (medio) en las oficinas o dependencias del Ayuntamiento. Y a mayor abundamiento la misma doctrina jurisprudencial recopilando tesis anteriores y anticipándose al criterio legal consagrado en el Art. 223 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (hoy 235 en el nuevo Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976) -que concede acción publica contra la ejecución de obras ilegales hasta un año después de su terminación - estatuye que a efectos de determinar el momento a partir del cual el recurrente no compareció en el expediente puede interponer el recurso de reposición previo al jurisdiccional, lo es el de la publicación del acuerdo en el Boletín de referencia, siempre que el extracto del mismo de una idea suficiente de los proyectos autorizados, siendo por tanto la única fecha admisible aquella desde la que existe por el interesado un conocimiento real y cierto de las obras de edificación, porque al ejecutarlas seviene a evidenciar por sí mismas el alcance y características de las edificaciones autorizadas, pues en los Planes de Ordenación Urbana se hace imposible conocer tales circunstancias de cumplimiento o incumplimiento para quienes no han sido enterados de las mismas hasta que no surge la inobservancia y esto por ser visible de contemplar. Por consiguiente el momento en que puede impugnarse en reposición la licencia otorgada es para aquellos afectados por ella desde que tengan conocimiento real o cierto de las obras de su edificación y del alcance más o menos detallado de las mismas (sentencias del mismo alto Tribunal de 11 de Enero de 1.972 y 27 de Junio de 1.975). Así pues, debemos destacar, como criterio de iniciación del cómputo a efectos del recurso de reposición, la fecha de la publicación del acuerdo de 30 de Noviembre de 1.973 tanto en el Tablón de Anuncios como en el Boletín de Información Municipal, por no constar la fecha exacta de la difusión pública de este y porque más que un extracto lo que recogían tales medios edictales era la enunciación sucinta y estricta de la licencia en cuestión, debiendo entonces atenerse al conocimiento real y posibilistico que del edificio que se construía tenían los demandantes.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Málaga, por medio de su representación, interpuso recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fue admitido y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámite legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día tres de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil.

VISTOS: Los Arts. 223 de la Ley del Suelo de 12 de Mayo de 1.956; 235 de su Texto Refundido de 9 de Abril de 1.976 ; 40, 52, 82 y 131 de la Ley de esta Jurisdicción y demás normas y Jurisprudencia de aplicación.

SE ACEPTAN los Considerandos Primero y Segundo de la Sentencia apelada; y,

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que esta apelación es interpuesta por el Ayuntamiento demandado con el exclusivo objeto de impugnar la sentencia recurrida en el extremo en que ha rechazado su alegación de inadmisibilidad por interposición extemporánea de los recursos de reposición, formulada al amparo del Art.

82.c) en relación con el 40.2 y 52.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y en consecuencia a tal cuestión debe limitarse el ámbito litigioso de esta segunda instancia de la que el principio de congruencia y la propia naturaleza de la apelación no permiten revisar aquellos pronunciamientos de la sentencia apelada que han quedado firmes por consentimiento y aceptación de las partes.

CONSIDERANDO: Que la sentencia recurrida rechaza la citada causa de inadmisibilidad en aplicación correcta de la Jurisprudencia producida en torno al Art. 223 de la Ley del Suelo de 1.956 , según la cual los anuncios oficiales de la concesión de licencias de obras carecen de eficacia para iniciar el plazo de ejercicio de la acción publica que aquel precepto concedía siempre que dichos anuncios se limitasen, como ocurre en el caso de autos, a dar una simple noticia o referencia de la concesión sin contener los datos suficientes para aportar un real conocimiento del alcance y características de las edificaciones autorizadas, en cuyos supuestos se reconoce la admisibilidad de las acciones publicas ejercitadas en el momento en que la ejecución material de las obras hace patente y visible cuales son esos alcance y características, posibilitando el conocimiento de su posible ilegalidad por parte de los administrados, y si esa Jurisprudencia resulta hoy consagrada en términos aun más amplios por el Art. 235 del Texto Refundido de

1.976 es incuestionable que la tesis contraria del Ayuntamiento debe ser desestimada.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para acordar la especial imposición de costas qué previene el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando la apelación interpuesta por el Ayuntamiento de Málaga contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia de Granada el 13 de Marzo de 1.978 en los recursos números 347 y 362 de 1.976 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Eugenio Díaz Eimil, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, Certifico.- Madrid a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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