STS 380/1981, 11 de Noviembre de 1981

PonenteFRANCISCO TUERO BERTRAND
ECLIES:TS:1981:3309
Número de Resolución380/1981
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 380

Excmos. Señores:

D. Agustín Muñoz Alvarez

D. Francisco Tuero Bertrand

D. Juan Garcia Murga Vázquez

Madrid a once de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por

infracción de ley interpuesto por Felix , representado y defendido por el Letrado

D. Luis Enrique de la Villa Gil, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo numero 13 de Madrid,

conociendo de demanda formulada por dicho recurrente contra "Tucasa, SA.", sobre despido, estando representada y defendida ante esta Sala la empresa demandada por el Procurador D. Ángel Deleito Villa y el Letrado D. Manuel Montero Martin.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que dicho actor Felix , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo nº 13 de Madrid contra la empresa "Tucasa, SA.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia en la que declarando improcedente el despido efectuado condene a la empresa demandada a readmitirle a su servicio en las mismas condiciones existentes con anterioridad al despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 20 de Diciembre de 1.978, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro procedente y sin derecho a indemnización, el despido del actor D. Felix (sic), acordado por la empresa TUCASA SA. declarandoextinguida la relación laboral, con absolución de la demandada".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero.- Que el actor ha venido prestando sus servicios a la demandada, empresa de más de 25 trabajadores fijos, desde febrero de 1965, con la categoría profesional de Jefe de Ventas y percibiendo el salario de 750.000 ptas anuales, en 15 pagas, más uNa gratificación por comisiones de un 1 x 1.000 (aunque por error mecanográfico se consignó en carta de enero de 1976 el porcentaje de uno por cien), sobre el volumen total anual de las ventas, lo que con referencia al año 1976 le supuso la cantidad de 75.000 ptas.- Segundo. Que fué despedido mediante carta de fecha 19 de julio en la que se le imputaba faltas de puntualidad y asistencia al trabajo y falseamiento de las fichas de entrada y salida al mismo, cuya carta, por estar incorporada a los autos, se tiene por reproducida en cuanto a su contenido. Tercero. Que en 21 de abril ultimo fué amonestado por la empresa, mediante carta en la que alegaba faltas de puntualidad al trabajo durante dicho mes. Cuarto. Que en carta de 21 de Junio de 1978 la demandada le impuso la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante 20 días, alegando faltas de puntualidad y asistencia al trabajo durante el mes de mayo anterior, cuya sanción no fué impugnada por el actor. Quinto. Que el demandante no ha justificado los retrasos en su entrada al trabajo los siguientes días del mes de Junio pasado: Dia 1, 14 minutos en la entrada por la tarde. Dia 2, 9 minutos en la entrada por la tarde. Dia 5, 9 minutos en la entrada de la mañana, y 6 minutos en la de la tarde. Dia 7, 4 minutos en la entrada de la mañana. Dia 8, 12 minutos en la de la tarde. Dia 9, 17 minutos en la entrada por la tarde. Dia 13, 3 minutos en la de la mañana. Dia 15, 5 minutos por la mañana. Dia 16, 9 minutos en la entrada de la mañana. Sexto. Que el actor no asistió al trabajo, sin alegar causa alguna, el día 6 de Junio, así como las mañanas de los días 8, 12 y 14 del propio mes. - Séptimo. Que para ocultar alguna de sus inasistencias o faltas de puntualidad, falseó su tarjeta o ficha de control de entrada y salida, en días posteriores a la comisión de aquellas, lo que era factible porque el reloj de control podría imprimir el horario sin necesidad de introducir la tarjeta a tope: Así el día 13 de Junio fichó la entrada al trabajo correspondiente a la mañana del día 9 del propio mes, siendo así que, como se dijo, en dicha mañana no asistió; el 14, fichó la entrada por la tarde correspondiente al día 7; el 15, la salida por la tarde correspondiente al día 6; y el propio día 15, la entrada correspondiente a la mañana del día 14".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del nº 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de Junio , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. Segundo. Al amparo del nº 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral ya citada por violación del art. 34, nº 4 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 , aplicable en el momento de la producción de los hechas.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el dia 4 de Noviembre de 1.981, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que los dos motivos en que se articula el recurso de casación interpuesto, el primero al amparo del nº 5 del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y el segundo con fundamento en el nº 1 del artículo 167 de la misma Ley por violación del articulo 34-4 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1.976 , tienen una única finalidad, la de que se declare la prescripción de las faltas imputada al trabajador demandante, especialmente la calificada de fraude ea! la carta de despido, por cuanto las de falta de asistencia y puntualidad no ofrecen mayor problema al pretender excluirla del término de los dieciocho meses que preceptos como plago prescriptorio para la deslealtad y el abuso de confianza el párrafo in fine del referido articulo, razon por la que a la resolución de dicha cuestión jurídica debe limitarse la actividad jurisdiccional de la Sala, partiendo a tal efecto de los presupuestos siguientes: 1º. Que me se impugnan los echos á declarados probados en el correspondiente resultando de la resolución recurrida en cuanto reseñan las faltas cometidas por el actor, por cuanto únicamente se atacan para adicionar a los mismos la fecha de entrega de la carta de despido; 2º Que en consecuencia únicamente se discute la calificación jurídica de la falta, consistente en falsear la tarjeta o ficha de control de entrada y salida, a efectos de incardinarla en una u otra de las tipificaciones recogidas en el articulo 33-d) del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1.977 , con el alcance prescriptorio que les atribuye el precitado artículo 34-4 de la Ley de 8 de Abril de 1.976 ; y 3º. Que la denominación de fraude que se da a tal falta en la carta de despido no tiene virtualidad alguna, porque aparte de que se emplea en el sentido genérico y corriente de la palabra y sin precisión terminológica y conceptual en el ámbito legal, es sentido que la calificación de firma otorgada porlas partes a cualquier acto jurídico no vincula a los Tribunal, cuya función es precisamente la de encuadrar o subsumir el hecho en la norma de derecho aplicable para extraer de tal operación las consecuencias en justicia pertinentes.

CONSIDERANDO: Que esto sentado, los conceptos de fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones confiadas, que la semántica como ciencia dedicada al estudio de la significación de las palabras ayuda a precisar y describir en el área jurídica, son definidos respectivamente por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como "engaño, inexactitud consciente, abuso de confianza, que produce o prepara un daño, generalmente material", "incumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad y las del honor y hombría de bien", e "infidelidad que consiste en burlar o perjudicar uno a otro que, por inexperiencia, afecto, bondad excesiva o descuido, le ha dado crédito", conceptos que, regulados como justa causa de despido en el apartado d) del articulo 33 del Real Decreto Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de Marzo de 1.977 , con antecedentes en el articulo 77 e) de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de Enero de 1.944 , y recogidos después, con más precisión técnica, como la "transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" en el articulo 54-d) del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 , responden a un principio fundamental que informa todo el sistema de derechos y obligaciones que disciplina la conducta del hombre en sus relaciones jurídicas con los demás, el de la bona fides que, entroncado con el honeste vivero del derecho clásico, se concreta en la exigencia de un obrar acorde con las reglas naturales y comúnmente recibidas de la honestidad y de la rectitud a los criterios morales y sociales imperantes principio general de necesaria observancia que preside la contratación al estar implícito en el nacimiento, perfección y desarrollo de todo negocio jurídico acorde con la Ley, lo que ha motivado que tanto la doctrina científica como la jurisprudencial pongan su acento en la interpretación del aludido precepto en el sentido de valorarlo como cansa genérica de despido que cubre todas las violaciones de las normas de buena fe y fidelidad y que se conecta directamente con la significación fundamental que en la relación de trabajo alcanzan tales normas como expresión de probidad en el cumplimiento del servicio en comandado, que debe desempeñarse con todo calo y pulcritud en aras del buen orden laboral y de los intereses patronales calificando los tres conceptos que engloba el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza, atentatorios todos ellos a deberes éticos jurídicamente protegidos al afectar al elemento espiritual de la contratación de trabajo como especificaciones de la genérica vulneración de la obligación profesional del trabajador de guardar fidelidad a la empresa cuyos intereses y confianza en él depositada no puede defraudar tipo lo suficientemente amplio como para comprenderlas a los tres porque en definitiva lo que se sanciona es la conducta intencional del empleado contraria a la buena fe contractual; como trasunto al ámbito del contrato de trabajo de los articúlos 7-1 y 1.58 del Código Civil si bien precisamente por ser especificaciones de un genero común existen entre ellos matizaciones no siempre claramente definidas pues aunque, afines entre sí no son absolutamente idénticas y están dotados por ello de una cierta sustantividad y autónoma sustantibilidad quizá con una mayor precisión en la tipificación de la noción de fraude como concepto más grave que revela una mayor intensidad dolosa y un proceso psicológico impregnado de móviles de lucro o intención de inferir un daño moral o material, aun cuando es lo cierto que en la mayoría de las ocasiones y en la generalidad de los supuestos puede cobijarse un mismo hecho bajo cualquiera de los tres conceptos.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antecede, la falta de falsedad en las fichas de control de entrada y salida uso indebido e impropio de alguna cosa en definitiva imputada al trabajador demandante en el resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, ha de calificarse en derecho de conducta típicamente desleal o de evidente abuso de confianza, como acertadamente lo hace el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, y como a estas dos figuras jurídicas se aplica la prescripción de dieciocho meses por expresa referencia del párrafo in fine del articulo 34-4 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de Abril de 1976 , es obvio que no ha incurrido en infracción legal alguna el Magistrado sentenciador al no haber apreciado la prescripción opuesta, razón por la que decaen los dos motivos del recurso, el primero fundamentado en el error de hecho porque seria intrascendente la pretendida adición de la fecha de entrega de la carta de despido, por cuanto aun consignada la de 18 de Septiembre de 1978, no habían transcurrido desde el mes de Junio del mismo año, en que se cometió el hecho motivador de la falta imputada, los dieciocho meses previstos como plazo prescriptorio en el aludido precepto, y el segundo por idéntica argumentación que incide en la no vulneración del mismo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Felix , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 13 de las de Madrid con fecha 20 de Diciembre de 1.978 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Tucasa, SA.", sobre despido.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y cartaorden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Francisco Tuero Bertrand, celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a once de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 583/2015, 13 de Julio de 2015
    • España
    • 13 Julio 2015
    ...proscribe, sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño moral o material al empleador ( STS 11-11-81 de la Sala 6 ª, entre otras muchas), supuesto éste en el que, ocioso es decirlo, el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso ......
  • SJS nº 1 53/2021, 2 de Febrero de 2021, de Palma
    • España
    • 2 Febrero 2021
    ...proscribe, sin duda, cualesquiera actuaciones del trabajador intencionalmente dirigidas a inferir un daño moral o material al empleador ( STS 11-11-81 de la Sala 6ª, entre otras muchas), supuesto éste en el que, ocioso es decirlo, el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR