STS 677/1981, 4 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución677/1981
Fecha04 Noviembre 1981

SENTENCIA Nº 677

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Ángel Falcón García,

Don Luis A. Burón Barba.

En la Villa de Madrid a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, se sigue entre la Administración General representada y defendida por el Abogado del Estado, como apelante demandada, y Don José , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Riaño (León), 9ª de no ha comparecido en esta segunda instancia, como demandante apelado; en impugnación de la sentencia pronunciada por la Sala dé lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en 13 de julio de 1.979 , que al estimar el recurso interpuesto por el Sr. José , declaró contrarios a derecho los acuerdos del Jurado impugnados y fijó el justiprecio de las as expropiadas al recurrente para la construcción del embalse de Riaño en la "suma de 2.330.010 pesetas mas cinco por ciento de afección e intereses de demora.

RESULTANDO

RESULTANDO que fijado por el Jurado Provincial de Expropiación forzosa de León por acuerdos de 16 de noviembre de 1977 y 1 de marzo de 1978, el precio de la expropiación de la finca del recurrente Sr. José , siguiendo el criterio del art 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que por el del art. 38 se llegaría a unos precios no conformes con el valor del bien afectado, se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente de la Audiencia Territorial de Valladolid, por el citado Sr. José , pronunciándose sentencia en trece de julio de mil novecientos setenta y nueve, con la si. guíente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que en el recurso promovido por la representación procesal de la parte actora contraía Administración General del Estado y con estimación parcial de las, pretensiones formuladas en lademanda, debemos declarar y declaramos nulos, por infringir el ordenamiento jurídico, los acuerdos adoptados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, fijando el justiprecio de los bienes a que el presente recurso se contrae, afectados por la expropiación derivada de las obras de construcción del Embalse de Riaño, justiprecio que se establece en la cantidad de dos millones trescientas treinta mil diez pesetas, mas el cinco por ciento de afección y los intereses de demora correspondientes a dicha suma a partir de los seis meses siguientes al treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas

RESULTANDO que contra esta sentencia se interpuso recurso de apelación por el Abogado del Estado, y admitido en ambos efectos, emplazadas las partes ante esta Sala por término de treinta días, se remitieron los autos y expediente, y dado traslado al Abogado del Estado, solicitó se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, y que se siguiese el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas, acordándose así, y sin que compareciese la parte apelada.,

RESULTANDO que en sus alegaciones el Abogado del Estado expone que se trata de una expropiación tramitada al amparo del procedimiento especial regulado en el capítulo del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, y aprobado el proyecto de máximos y mínimos no se reclamó contra el mismo, por lo que fueron elevados a acuerdo definitivo y firme a todos los efectos, por lo que no son aplicables los artículos 65, 66 y 67 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino los 69 y 70 de la misma ; la sentencia incurre en el error de privar de todo valor a los precios aprobados; según el artículo 69 el unico motivo de impugnación podría ser la indebida aplicación de los precios máximos y mínimos aprobados, lo que daría lugar al acuerdo del Jurado y a su recurso ante esta jurisdicción; lo que no resulta posible es corregir esos índices a base de una retasación interna; la modificación de la sentencia en base a un dictamen pericial que contiene el error de referir la valoración a un momento posterior entres años a la fecha que debe considerarse, introduce una retasación interna en los precios máximos y mínimos como consecuencia de la aplicación del índice general de precios de consumo; esta determinación es manifiestamente ilegal porque el supuesto de desvalorización monetaria previsto en el artículo 70 la Ley de Expropiación Forzosa , si bien para casos de extraordinaria alteración, lo que no ocurre en este caso, ha de acordarlo el Consejo de Ministros con audiencia del Consejo de Estado, por lo que la Sala de instancia se ha irrogado unas atribuciones que solo a la Administración competen; y porque la retasación interna no es admitida en la legislación vigente; en conclusión la sentencia que se recurre, aparte de la contradicción de predicar la firmeza de unos precios máximos y mínimos que luego revisa, infringe lo dispuesto en los artículos 69 y 70 dé la Ley de Expropiación Forzosa , que debe conducir a su anulación; suplica se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, anule la sentencia apelada, confirme en todo su valor los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León que fueron objeto del recurso contencioso-administrativo en que aquella se dictó.

RESULTANDO que conclusos los autos se celebró la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día veintiséis de octubre próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1, 26 a: 47, 56, 57, 59 a 70 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 1, 10, 11, 14, 80 al 84, 94 al 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción y demás de aplicación general y citados por las partes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la alegación fundamental de la Administración recurrente sobre la sentencia apelada, es que esta ha introducido una retasación interna aplicando el índice de precios ponderados de consumo para modificar los precios máximo y mínimos señalados por el Consejo de Ministros en la expropiación para la construcción del embalse de Riaño, según el procedimiento que para la expropiación por zonas o grupos de bienes se establece en los artículos 59 al 70 de la Ley de Expropiación Forzosa tal afirmación no resulta de los fundamentos de la sentencia apelada, que acepta un informe pericial, reduciendo el aumento que el Índice general de precios de consumo habla experimentado desde 1975 hasta 1978, es este informe se refiere a esta última fecha, y no solo eso, sino que acaba fijando el preció de los bienes expropiados referido a 1975 sin tener en cuenta esas incidencias y reducciones que anteriormente realiza sobre esos índices de precios de consumo; por lo que esa alegación carece totalmente de eficacia para demostrar la ilegalidad de la sentencia apelada, que no ha incurrido en el defecto denuncia do, de aumentar el precio sobre el que resulta en la fecha a que ha de referirse la tasación.CONSIDERANDO: Que relacionada con la anterior se alega, para justificar la conformidad a derecho de los acuerdos del Jurado que fueron anulados por la sentencia apelada, que solo podía discutirse, una vez firmes los precios máximos y mínimos, con sus correspondientes módulos de aplicación, las diferencias entre partes en cuanto a su aplicación, como dispone el artículo 69 de la Ley de Expropiación Forzosa ; pero sobre esto ha de tenerse en cuenta que la sentencia ahora apelada se dicta en relación con unos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León, que es el competente para resolver esa cuestión según dicho artículo en relación con los 26 y siguientes de la misma Ley, que ha de decidir, según el artículo 34 a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración, y que tales acuerdos como actos administrativos no pueden ser desconocidos ni impugnados por la Administración mas que por los procedimientos de anulación de oficio de los mismos, y dichos acuerdos, cuya ratificación se solicita por el defensor de la Administración, se tomaron haciendo uso de la facultad que le otorga el articulo 4º de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que el criterio valorativo que recoge el artículo 3º conduciría a fijar unos precios no conformes con el verdadero valor del bien afectado, y este mismo criterio es el seguido por la sentencia apelada, llegando a unos precios superiores a los del Jurado; como el Jurado es el órgano que designa el artículo 69 de la Ley expropiatorio al referirse al procedimiento de los artículos 26 y siguientes , no se ha tratado por la Administración de anular los mismos, y no se ha facilitado ni al Jurado ni a los Tribunales de la Jurisdicción, el proyecto aprobado de precios máximos y mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados con sus correspondientes módulos de aplicación, no hay base alguna para determinar que la sentencia apelada ha infringido de forma manifiesta lo dispuesto en los artículos 69 y 70 de la Ley de Expropiación Forzosa , y mucho menos aceptar la pretensión de confirmar los acuerdos del Jurado que al seguir el criterio valorativo permitido por el articulo 43 de la Ley citada , no han llegado a estimar correctamente el valor de los bienes expropiados a Don José para la construcción del embalse de Riaño; por lo que al desestimar el recurso de apelación del Abogado del Estado, se confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fé lo que impide la condena en costas según lo que determina el articulo 131-1 de la Ley de la Jurisdicción contencioso- administrativa.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo dé la audiencia Territorial Valladolid de trece de julio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de esta, lo confirmamos, sin imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, publicándose a la Colección Oficial Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí

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