STS 736/1981, 24 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución736/1981
Fecha24 Noviembre 1981

SENTENCIA Nº 736

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina;

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández,

Don Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil y novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende de resolución ante esta Sala, promovido por DON Imanol , que ha comparecido en su propio nombre y representación, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre revocación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1.978 referente a jubilación anticipada de funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio- profesionales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en el año 1.976 se inició la transformación de estructuras de la Organización Sindical mediante el Real Decreto Ley 19/1976, de 8 de octubre , que creó la Administración Institucional de Servicios Socio Profesionales, en la que se integraron el personal sindical y el patrimonio de la organización; que posteriormente, el art. 2 del Real Decreto Ley 31/77, de 2 de junio , dispuso que los funcionarios de la A.I.S.S. pasarán a regirse íntegramente por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 , Estatuto de Personal aprobado por Decreto 2043/71 y demás legislación concordante que la jubilación había de solicitarse antes del 31 de diciembre de 1973, según disponía el art. 8 de la citada disposición ; que en desarrollo del Real Decreto 906/78 se dicta la Orden recurrida de la Presidencia del Gobierno de 2 de noviembre de 1978 , en la que el Estado garantiza según su preámbulo, en todo caso una pensión a los beneficiarios del derecho a la jubilación, voluntaria anticipada y se establece con carácter subsidiario hasta que no se perfeccione el derecho en el Régimen de la Seguridad Social. A tal fin se reconoce a los beneficiarios una pensión fija y temporal con cargo al presupuesto del Estado, que asume elpago de las cotizaciones obligatorias a la Seguridad Social y la cuota de empresa del Montepío de la A.I.S.S. Dicha pensión es la que le correspondería en la Mutualidad Laboral si tuviera 65 años; el art. 6º de dicha Orden regula el procedimiento para la obtención de la jubilación y señalamiento de pensión, estableciendo la disposición adicional primera que el Ministerio de la Presidencia dictará las instrucciones necesarias para la aplicación de la Orden con informe previo del de Hacienda en lo que se refiera a derechos económicos, y la segunda, su entrada en vigor al día siguiente de, su publicación que se efectuó en el Boletín Oficial del Estado de 9 de noviembre de 1978.

RESULTANDO: Que contra dichas resoluciones Don Imanol interpuso ante este Tribunal recurso contencioso-administrativo, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y le reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor para que formalizase la demanda en el plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicta se sentencia acordando el derecho del recurrente a jubilarse con plenitud de derechos económicos, voluntaria y anticipadamente, como si fuera por jubilación forzosa a los 70 años; la pensión complementaria en todo caso del Montepío de Funcionarios de la A.I.S.S.; que la parte de la pensión correspondiente a la diferencia con la del régimen general de la Seguridad Social tenga carácter vitalicio; que sean por cuenta del Estado la cotización a favor del Montepío de funcionarios de A.I.S.S., en todo caso; y condene a la Administración a la indemnización de los daños y perjuicios causados.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia que declare la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la disposición general recurrida y absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día diecinueve del corriente mes.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

VISTOS: La Ley de lo Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1.956 modificada por la de 17 de marzo de 1973 y el Decreto-Ley de 4 de enero de 1.977 , Decreto-Ley de 2 de junio de 1977 , Decreto de 14 de abril de 1978 y las demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que deben rechazarse los dos motivos de inadmisibilidad aducidos por el Abogado del Estado porque, en cuanto al primero referente a falta de legitimación activa, el actor tiene interés directo en impugnar la Orden de 2 de noviembre de 1.978 (publicada en el Boletín Oficial del Estado del 9), conforme a los artículos 28-1-a) y 39-3 de la Ley de lo Contencioso-administrativo de 27 de diciembre de 1956 ; y, en cuanto al de falta de recurso de reposición, consta del expediente administrativo que lo interpuso el día 5 de diciembre de 1978, por lo tanto cumpliendo lo que preceptúa el artículo 52 de dicha Ley .

CONSIDERANDO: Que respecto al fondo del asunto la Sala ha declarado reiteradamente ( sentencias entre otras, de 27 de octubre de 1980, 3 y 11 de febrero y 4 de marzo del actual 1981 ), que la impugnada Orden infringe el Ordenamiento Jurídico en el particular de su artículo 4º inciso final, atinente a la cotización empresarial al Montepío de Funcionarios de la Administración Institucional de Servicios Socio-profesionales, pero no lo infringe en el resto de su articulado, y por esto la sentencia debe estimar parcialmente el recurso con la consiguiente nulidad de referido inciso final del artículo 4º, a tenor del artículo 83-2 de la ley citada de 1956, y hacer, en consecuencia, la declaración de que, a partir de la publicación de la nueva Orden debidamente modificada en el extremo que se anula, se inicia el plazo de treinta días para solicitud de jubilación voluntaria a que la misma se refiere en su artículo 6º; en adecuación, además a lo prevenido por el artículo 120-2 de la Ley de Procedimiento Admninistrativo .

Considerando: Que mo se hace especial condena de costas pues faltan las circunstancias previas en el art. 131-1de la repetida ley de 1956 .

FALLAMOS

Fallamos

que rechazando la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado , y estimando en parte el recurso interpuesto por Don Imanol contra la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 deNoviembre de 1978, sobre jubilación voluntaria anticipara de los funcionaros de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, debemos declarar y declaramos la nulidad , por su disconformidada Derecho del inciso final del artículo cuatro de mencionada orden, concerniente al cese de la obligación del Estado de efectuar la cotización al Montepio de dicho Organismo "AISS" prevista en el número 3 del art. 2 de impugnada Orden con la consiguiente modificación de ella en este particular, y con la obligada consecuencia de que el plazo para formular la solicitud de jubilación a que se refiere el art. 6 de tan citada Orden será el de treinta días a partir de la publicacioón de la Orden debidamente modificada en el Boletín Oficial del Estado, desestimamos el resto de las pretensiones de la demanda; y no hacemos especial condena respecto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandanosy firnamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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