STS, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Ricardo Santolaya Sánchez D. José María Ruíz Jarabo Ferran D. José María Sánchez Andrade y Sal D. José María Reyes Monterreal

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta en nombre de la Administración; siendo parte apelada Agropecuaria Las Hoyas, SA., no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 23 de junio de 1978 por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en recurso sobre aprobación de Normas Complementarías.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Ministerio de la Vivienda acordó por Orden de 17 de diciembre de 1974 aprobar las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento correspondientes al término municipal de Chapinería (Madrid).

RESULTANDO. Que Agropecuaria Las Hoyas, SA. interpuso contra la anterior Orden Ministerial recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarase: "1º.- Que la Orden del Ministerio de la Vivienda por la que se aprueban las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento correspondientes al término municipal de Chapinería, no es conforme al Ordenamiento Jurídico. 2º.Que en su consecuencia, la referida Orden Ministerial debe ser anulada, dejándola sin ningún valor ni efecto". Dado traslado al Abogado del Estado, contesto la demanda suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de las ñor mas impugnadas. Que fue atribuida la competencia para el conocimiento del recurso a la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Nacional. Evacuado el trámite de conclusiones, la Sección Primera de dicha Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por "Agropecuaria - Las Hoyas SA.", contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 17 de diciembre de 1.974 por la que se aprobaron las Normas de Ordenación Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Chapinería, debemos anular y anulamos dicha Orden por no ser conformes a Derecho, así como todas lasactuaciones posteriores al momentó en que se debió cumplir el trámite de información pública, reponiendo el expediente a dicho momento para que se de cumplimiento al citado trámite, continuando después su sustanciación con arreglo a Derecho hasta dictarse la resolución definitiva que preceda; sin hacer especial imposición de las costas causada. El anterior Fallo se basa en Los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que este recurso tiene por objeto el acto de aprobación definitiva de las Normas de Ordenación Subsidiarias del Planeamiento del término municipal de Chapinería en la provincia de Madrid y el primer tema litigioso que se plantea consiste en determinar cual es el procedimiento a seguir en la elaboración de dichas Normas, reguladas en los artículos 57, ,58, 59 y 6o de la Ley del Suelo de 12 de marzo de 1.956 , aplicable al caso de autos; tema en el cual se enfrenta la tesis de la recurrente que sostiene la aplicación del procedimiento específico que dicha Ley establece en sus artículos 32 a 35 y la de la Administración , defensora de la aplicación del procedimiento especial que para la elaboración de disposiciones de carácter general disponen los artículos 129 a 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo . SEGUNDO.- Que la primera de las tesis expuestas, acogida actualmente en el artículo 70 de la Ley del Suelo de 2 de mayo de 1.975 , se impone también bajo el imperio de la de 12 de mayo de 1956 y ello desde dos perspectivas hermenéuticas distintas, cuales son, la naturaleza jurídica de las Normas de Ordenación Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento y el principio de publicidad que informa el Derecho urbanístico, pues en atención a su naturaleza jurídica es indudable que dichas Normas, como su propio nombre expresa, constituyen en su esencia y finalidad, ordenación y planeamiento urbanísticos a través de los cuales se programa el uso del suelo y sé condiciona el derecho a edificar, exactamente igual que ocurre en los planes de ordenación a los iguales aquellas normas complementan, cuándo son insuficientes o sustituyen provisionalmente, cuando no existen y esta identidad de naturaleza jurídica que se da entre los Planes y las Normas obligan a someter ambos a idéntico procedimiento de aprobación, pues la tesis contraría entraña irreductibles contradicciones lógico jurídicas, como es en la que incurre la contestación a la demanda, al sostener que dichas instituciones son diferentes en su forma e idénticas en su contenido para justificar en el primer aspecto un tratamiento jurídico distinto y en el segundo la misma aplicación normativa, lo cual es inaceptable, tanto en el estricto campo del Derecho, que a igual naturaleza exige igual norma, como en el más amplio del conocimiento humano general, que rechaza en todas sus manifestaciones actuales la concepción de la forma y el contenido como dos entidades reparadas, cuando no son más que aspectos imprescindibles de una misma realidad y en relación con el principio de publicidad, es de tener en cuenta que el urbanismo constituye uno de los más importantes temas de nuestro tiempo en el que están implicados intereses tan generales como son los que tiene toda la sociedad en qué se consiga una correcta solución a las exigencias cada vez más Comunitario acuciantes de equipamiento y de calidad del entorno urbano preparando de forma anticipada y racional un asentamiento social y humanamente adecuado a la población y esta vital transcendencia hace que en toda ordenación urbanística estén interesados, no sólo los propietarios afectados que ven profundamente modificado en la configuración su derecho de propiedad, sino todos los organismos públicos, entidades profesionales y, en general, todos los ciudadanos, cuyo interés impone la presencia en el planeamiento del principio de publicidad, del cual son consagraciones concretas y fundamentales la información pública del artículo 32 y la acción pública del 223 de la repetida Ley de 1.956 y , si ello es así, no puede aceptarse una tesis que conduzca al desconocimiento de dicho principio, cuando no exista razón suficiente que, fundada en un precepto legal expreso, obligue a prescindir de su observancia. TERCERO. Que la conclusión o tesis que se acoge en el Considerando anterior obliga a someter a las repetidas Normas al trámite de información pública que establece el citado artículo 32 y su omisión, dado el carácter esencial de dicho trámite, garantizador del derecho e interés de los administrados y del acierto de la re solución administrativa, determina la anulabilidad de ésta, según ha declarado reiterada jurisprudencia, cuya unanimidad y abundancia hace innecesaria su cita. CUARTO.- Que a efectos de imposición de costas no es de apreciar mala fe ni temeridad litigiosas.

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la par te apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 1981.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor, Don José María Reyes Monterreal, Magistrado de esta Sala.

VISTOS la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, reformada por la de 2 de mayo de 1975; su Texto Refundido de 9 de abril de 1976; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, modificada por la de 2 de diciembre de 1963; la Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, reformada por la de 17 de marzo de 1973 , y demás de general aplicación.

ACEPTANDO íntegramente los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que, frente a los acertados razonamientos de la expresada sentencia, se alza la alegación de la Administración apelante, no resistente a la mas elemental crítica, en cuanto de modo exclusivo se fundamenta en las sentencias de esta. Sala de 17 de junio y 28 de octubre de 1977, las que, desde, un primer punto, de vista, no son aplicables al caso debatido ya que si la primera no se refería al hecho de haberse prescindido del procedimiento establecido para la elaboración y aprobación de las Normas Complementarias y Subsidiarias del planeamiento urbanístico, sino, en particular, al alcance que pudiera tener la omisión de determinado informe, en la segunda se planteó simplemente la cuestión de la eficacia de las mismas, como equiparables a un Plan Parcial, en una segunda perspectiva, se utilizan aquellas para invocar al criterio de este Tribunal que, precisamente, ha sido distinto del que la parte sostiene, según, resulta de otras sentencias a las que de modo pleno se atuvo la que ahora se combate, bastando recordar las de 22 de mayo y 2 de octubre de 1979 y 29 de marzo de 1980 que a los efectos que aqui interesan, atribuyeron idéntica naturaleza jurídica a referidas Normas y a los Planes de urbanismo como también resultaba atribuida por esa otra de 28 de octubre de 1977 que la apelante cita, pues en la primera de aquéllas se consideraba absurdo "exigir para las normas subsidiarias y complementarias mas requisitos y formalidades que los establecidos para los planeamientos urbanísticos a los que tratan de suplir totalmente o complementar, en sus deficiencias", explicitando el tercero de los fallos que, como las mismas están destinadas por su propia naturaleza a dicha suplencia complementación, "esta finalidad especifica de realizar en la práctica las misiones de un plan parece -aconsejar no desgajarlas de su marco propio urbanístico en la fase de elaboración", periodo procedimental éste en el que se comprende para la de los planes el trámite de la información pública, como exclusivo medio de conseguir la publicidad demandada por la posible implicación del público, en general, en la normativa que se proyecta, y que en la actual ocasión no se produjo, por lo que, también siguiendo el criterio de esta Sala, es necesario llegar a la misma conclusión que adoptó la dicha sentencia de 2 de octubre de 1979, que, con cita de las de 17 de febrero de 1962, 26 de junio; de. 1964, 2 de abril de 1966 y 29 de octubre de 1967, la consideró esencial y por ende, imprescindible para la, válida aprobación de las repetidas Normas.

CONSIDERANDO que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración demandada, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho , en los auto de que este rollo dimana, la cual declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las originadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia e en el día de su fecha, por el Excmo. Sr. Don José María Reyes Monterreal Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

6 sentencias
  • STS 159/2017, 2 de Febrero de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 2 Febrero 2017
    ...error en razón a suobligación de no equivocarse " (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25/04/1956 , 12/03/1975 , 22/04/1992 , 30/11/1981 ...). La sentencia del Tribunal Supremo de 08/05/1987 señaló: " por las circunstancias del contribuyente, cuya condición (...) de profesional ......
  • SAP Barcelona 50/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...de manera contraria a las instrucciones dadas por el deudor, contra las cláusulas pactadas, o los usos del tráfico (entre otras, STS 30 noviembre 1981 ). Este criterio viene siendo seguido por la jurisprudencia de esta Audiencia, y así cabe citar, entre las más recientes, las siguientes res......
  • SAP Barcelona 552/2012, 26 de Octubre de 2012
    • España
    • 26 Octubre 2012
    ...posteriorment de manera abusiva, contrària a les instruccions del deutor, contra les clàusules pactades o els usos del tràfic ( SSTS 30 novembre 1981, 20 de novembre de 2003 i 5 de novembre de 2004 ), però el banc ha assumit la càrrega de la prova sobre aquests extrems. La caixa acompanya n......
  • SAN 184/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...de error en razón a suobligación de no equivocarse " (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 25/04/1956, 12/03/1975, 22/04/1992, 30/11/1981 ...). La sentencia del Tribunal Supremo de 08/05/1987 señaló: " por las circunstancias del contribuyente, cuya condición (...) de profesional ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR