STS, 4 de Noviembre de 1981

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1981:1658
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Manuel Gordillo García. Pte actal.

Don Aurelio Botella Taza

Don Vicente Marín Ruiz

En la Villa de Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la COMPAÑÍA SINGER, MAQUINAS DE COSER, representada por el Procurador Don José Ramón Gayoso Rey, bajó la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 19 de octubre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas, en recurso sobre cuotas de la Seguridad Social.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Dirección General de Prestaciones desestimó en 25 de noviembre de 1.977 el recurso de alzada interpuesto por la Compañía Singer de Máquinas para Coser contra la resolución dictada por el Delegado de Trabajo de Las Palmas en relación con el Acta de liquidación nº 332/73, levantada por la Inspección de Trabajo a dicha empresa por no dar de alta ni cotizar al Régimen General de 1º Seguridad a seis de sus trabajadores, por el periodo de 1-8-68 a 31-7-73; ascendiendo la liquidación a 871.047 ptas., incluido el recargo por mora.

RESULTANDO: Que la Compañía Singer de Maquinas de Coser, interpuso contra los anteriores actos administrativos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictara sentencia "que estimando este recurso, declare nulas de pleno Derecho o no ajustadas a Derecho, y por tanto nulas, el acta de liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de fecha 31 de julio de 1.973 levantada a la Sociedad actora, la resolución del Iltmo. Sr. Delegado Provincial de Trabajo de 16 de noviembre de 1.973 que confirmó el acta antes dicha y la resolución de la Dirección General de la Seguridad Social de 25 de noviembre de 1.977, desestimando el Recurso interpuesto contra aquella, condenado a la Administración a estar y pasar por aquella declaración". Dado traslado al Abogado del Estado contestó la demandasuplicando se confirmara la resolución impugnada y se desestimaran todas las pretensiones consignado en la demanda. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte y en parte desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Compañía Singer de Máquinas de Coser contra resolución del Director General de Prestaciones de 25 de noviembre de 1.977, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Delegado de Trabajo de Las Palmas de 16 de noviembre de 1.973 confirmatoria del acta de liquidación de la Inspección de Trabajo de dicha Capital nº 332/73 de 31 de julio, debemos declarar y declaramos nulas por no ser conforme a Derecho las indicadas resoluciones en cuanto se refieren a la liquidación por falta de alta y descubierto en cotización de la Seguridad Social respecto de D. Juan Pablo , D. Abelardo y D. Antonio , siendo válidas y conforme, a derecho en el resto. Sin costas." El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO: Que antes de resolver sobre el fondo del asunto se hace preciso determinar si el acto administrativo recurrido es nulo de pleno derecho por estar incurso, como señala el recurrente en la causa 1 a), del articulo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo , esto es, el haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, al señalar que se trata de una nueva cuestión contenciosa en la rama social del Derecho, y por consiguiente, propia de la Jurisdicción del Trabajo y no de la Autoridad Administrativa laboral al debatirse si existe o no relación de esta índole entre la empresa y los trabajadores. SEGUNDO.- Que el Decreto de 21 de diciembre de 1.973 por el que se reglamenta la Ley de Delegaciones de Trabajo establece en su articulo 77 (sección 4 ) el procedimiento a seguir por descubiertos de seguros sociales hoy contenido en el Decreto de 10 de julio de 1.975 , en los casos en que por consecuencia de visita se comprueba que un empresario incumple sus obligaciones en cuanto a los seguros sociales por falta de afiliación, debiendo el Inspector de Trabajo, que la haya girado formular un acta de liquidación contra la cual el patrono podrá recurrir ante la Delegación de Trabajo de la Provincia respectiva, cuya resolución, a su vez, es recurrible en alza da ante la Dirección General de Previsión, que agota la vía administrativa como indica el articulo 35 del Decreto de 10 de julio de 1.975 , trámites todos que paso por paso y ante los correspondientes órganos se han seguido en el expediente incoado y que ha motivado este recurso, con la única variante de que el recurso de alzada fue resuelto por la Dirección General de Prestaciones como consecuencia del transvase de competencias de la Dirección de Previsión del Ministerio de Trabajo a la de Prestaciones del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social acordada por el Real Decreto 1918/77 de 29 de julio , todo lo cual denota la falta de fundamentación legal del motivo de impugnación alegado que deriva de la confusión que se crea cuando para decidir sobre el fondo del acto administrativo es preciso dilucidar previamente sobre materias ajenas a éste campo, como es el caso presente en el que la Autoridad Administrativa para resolver sobre si procedía la liquidación de las cuotas de la seguridad social, (materia típicamente administrativa), ha tenido que determinar que los trabajadores omitidos tenían una relación de trabajo con la empresa y por tanto deberían estar afiliados (materia de carácter laboral), lo que traducido al orden procesal constituye una cuestión prejudicial para cuyo conocimiento tiene competencia la jurisdicción contencioso- administrativa conforme determina el artículo 4 de la Ley Jurisdiccional , si bien la decisión que se pronuncia no producirá efecto fuera del proceso en que se dicte y podrá ser revisada por la Jurisdicción correspondiente. TERCERO. Que el acta de liquidación girada por la Inspección Provincial de Trabajo el 31 de julio de 1.973 pone de manifiesto el descubierto en las cotizaciones de la seguridad social por los siguientes trabajadores:

D. Juan Pablo , D. Javier , D. Abelardo , D. Antonio , D. Rubén y D. Jose Enrique , los cuales, en tesis del recurrente, no se encuentran unidos a la Gompañía de Máquinas de Coser Singer por relación laboral alguna, habida cuenta de que se trata de personas que, como ayuda a sus medios habituales, sin sujeción a horarios determinados, ni dependencia laboral alguna, por propia cuenta y dependiendo de si mismos cobran las letras de cambio de los clientes de aquella que esta les confía, percibiendo al respecto la comisión de un tanto por ciento sobre el importe de los efectos que cobren. CUARTO. Que reconocido por la Administración demandada que los indicados trabajadores actúan como cobradores de la empresa recurrente el problema queda reducido a determinar la naturaleza jurídica de tal relación: si se trata de una relación laboral y por tanto con la consiguiente obligación de afiliación del trabajador a la seguridad social, o por el contrario, si estamos en presencia de un contrato privado sustraído de dicho régimen: cuestión esta, que ha de ser resuelta a la vista de las disposiciones que regulan el Contrato de Trabajo, en especial el articulo 1º y 6º de su Ley reguladora de 26 de enero de 1.944 , a cuyo tenor son notas determinantes de la condición de trabajador (además de los supuestos enumerados en dichos preceptos) la situación de dependencia coa respecto a la empresa, pago de una retribución, y en relación con aquellas personas que no se hallen sujetas a jornada determinada o a vigilancia ea su actividad- que las operaciones que realicen exijan para su perfeccionamiento la aprobación o conformidad del empresario y no queden personalmente obligadas a responder del buen fin o de cualquier otro elemento de la operación. QUINTO: Que las apuntadas características hay que reconocerlas se dan en Don Javier , D. Rubén y D. Jose Enrique por el simple juego de las presunciones contenidas en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo , que supone siempre existente el contrato entre todo aquél que da trabajo o utiliza un servicio y el que lo preste- y la del articulo 10 del Decreto de 2 de junio de 1.960 hoy contenida en el 38 del Decreto de 10 de julio de 1.975 que atribuye una presunción de certeza a las actas de liquidación que en sus funciones levantan losInspectores de Trabajo, pues se ha producido una inversión, en el onus probandi al dispensar de toda prueba a los favorecidos por ellas, y en su virtud, dado que la empresa no utilizó respecto de los indicados tres trabajadores ninguna prueba tendente a destruir las presunciones antes dichas hay que pasar por ellas y entender que los mismos se encuentran ligados con la empresa por una relación laboral y consiguientemente con la obligación de afiliación al Régimen General de Seguridad Social. SEXTO.- Que no cabe decir lo propio en relación con las otras tres personas pues resulta del expediente la autonomía que tenían en sus operaciones sin estar sujeto a horario, ni a itinerario ni siquiera número mínimo de clientes a visitar, como pone de manifiesto la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Las Palmas de Gran Canaria dictada en juicio sobre despido de D. Antonio por la Compañía Singer, a cuya conclusión se llegó después de una abundante prueba como dice el prima resultando de dicha sentencia, que hay que aceptar por un elemental principio de respeto y acatamiento a los pronunciamientos judiciales, lo que cabe extender a D. Juan Pablo y D. Abelardo al constar documento acreditativo de un contrato de carácter mercantil, por el cual y bajo su propia dependencia, cobraba las letras de cambio impugnadas por los clientes de la compañía recurrente, con lo que no se dan las notas referidas para la existencia de la relación laboral, sin que aquí tengan operatividad las presunciones mencionadas pues al ser negado fundadamente el hecho base que la presunción partía, se hacía preciso su prueba, con el fin de poder extraer de él y según las reglas del criterio humano, la consecuencia, es decir, y referido al caso de autos, no se ha acreditado que el cobro de letras se hiciera bajo la dependencia de la Empresa, hecho base del que debería inferirse la existencia de relación laboral pues como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1.976 , "la presunción de certeza que el articulo 10 del Decreto de 2 de junio de 1.960 otorga a las Actas de liquidación de descubiertos de cotización para la seguridad social, extendidas por la Inspección de Trabajo, ha de entenderse referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita... pero cuando los hechos por su propia naturaleza no son susceptibles de aquella apreciación real, objetiva y directa su comprobación debe hacerse por otros medios entre los que la misma señala el expediente administrativo a que se refieren los artículos 4-1 y 1-1 del Decreto de 2 de junio de 1.960 como trámite previo para el levantamiento del acta en función de su resultado". SEPTIMO. Que no son de apreciar circunstancias determinantes de una condena en costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 23 de octubre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

CONSIDERANDO

ACEPTANDO en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO Que la sustancial aceptación efectuada de los fundamentos del fallo recurrido es bastante para desvirtuar los motivos de apelación esencialmente basados en la misma cobertura jurídica dada en la demanda a las pretensiones allí deducidas; máxime cuando dichos motivos de impugnación de la sentencia se resumen en el escrito de alegaciones de la parte en lo que esta llama incongruencia cometida por el Tribunal "a quo" consistente, según tesis de la Empresa apelante, en una anómala ruptura producida por la Audiencia Territorial de la identidad de características y circunstancias definidoras de las relaciones de mediación mercantil con dicha Empresa de las seis personas calificadas de trabajadores por cuenta de la misma en el acta de liquidación levantada por el Inspector de Trabajo cuando al menos una de las expresadas relaciones, y todas eran iguales en el sentir de la apelante, había sido declarada no laboral en sentencia de la Magistratura de Trabajo por constituir comisión de cobro de efectos impagadós percibiendo el supuesto trabajador un 7,20 por ciento sin sujeción a horario determinado; y destaca al efecto la recurrente que el Tribunal omite señalar las pruebas en cuya virtud cabe diferenciar las actividades respectivas de los comisionistas de referencia para excluir a tres de vínculo laboral y apreciar sin embargo su existencia en los restantes a los finen de cotizar la Empresa a la Seguridad Social por las correspondientes cuotas y aunadas primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

CONSIDERANDO Que al argumentar de este modo la Empresa recurrente y apelante olvida, en primer lugar, que es a ella, y no a la Administración demandada, a quien incumbe la carga probatoria frente a la presunción de certeza legalmente asignada a los hechos concluyentes -no a conceptos jurídicos- seHalados en el acta de la Inspección de Trabajo inicial del expediente administrativo de conformidad con los artículos 10 del Decreto de 2 de junio de 1.960 reformado por el de 21 de marzo de 1.968 y 13 apartado 1 norma 26 párrafo c) de la Ley de 21 de julio de 1.962. en relación con el Decreto de 10 de julio de 1.975 sobre actas y procedimiento en infracciones de leyes sociales y liquidación de descubiertos con la Seguridad Social; por lo que obró correctamente la Audiencia al restringir a tres de las seis personas incluidas en el acta la apreciación de inexistencia de relación de trabajo, toda vez que, por un lado, la referida sentencia de la Jurisdicción Laboral aducía un factor de cosa juzgada prevalente sobre la referida presunción de certeza del acta y vinculante para el Tribunal dentro del ámbito personal a que alcanza el efecto de la "res judicata" en correspondencia con quienes fueron parte en el proceso ante la Magistratura de Trabajo como órgano competente al tenor del articulo 1º del Texto articulado segundo de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 909 de 1.967 de 21 de abril ; y, por otro lado, los elementos de juicio aceptados por la Audiencia permiten homogeneizar en la posición de comisionista por cuenta propia, en su actividad mediadora, a las tres personas que en la sentencia se declaran al margen de relaciones de servicio a la Empresa constitutivas de obligación de cotizar a la Seguridad Social; pero no es este el caso de los otros tres trabajadores afectados por el acta ya que para ellos no acredita la accionante factor de asimilación o equiparación de actividad con respecto a la desarrollada por los comisionistas de precedente alusión, al par que tampoco resulta de las actuaciones prueba alguna que contradiga y enerve la resultancia del acta conforme a lo ya expuesto, es decir, mediante hechos de servicio originariamente probados sin ser después desvirtuados y de los cuales se infiere la existencia de relaciones de índole laboral a través de la prueba de presunciones conforme al articulo 1.253 del Código Civil en relación con el 3 de la Ley de Contrato de Trabajo en su Texto refundido aprobado por Decretos de 26 de enero y 31 de marzo de 1.944 vigente a la sazón; teniendo en cuenta además, dentro del régimen de la prueba de presunciones, que el alegado y desproporcionado número de seis comisionistas para cobrar impagados con actuación en las oficinas de la sucursal de la Sociedad recurrente ofrece de suyo caracteres de inverosimilitud que mal pueden contribuir a adverar los asertos de la Empresa aquí apelante.

CONSIDERANDO "Que tampoco el Tribunal "a quo" ha rebasado loa límites de la competencia atribuida a esta jurisdicción revisora por los artículos 1 a 3 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 al apreciar la existencia de relación de trabajo coa respecto a tres de las seis personas que a través de las tarifas correspondientes a servicios definidos calificó la Autoridad laboral de trabajadores al servicio de la Empresa accionante; pues por vía prejudicial, de conformidad con el articulo 4 de la Ley referenciada , es factible al Tribunal de lo Contencioso Administrativo hacer declaraciones sobre materias reservadas a la competencia de la Jurisdicción de Trabajo a tenor del articulo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin perjuicio de la definitiva revisión por esta, según dispone el párrafo 2 del citado artículo 4 de la Ley de 1.956 , de las prejudiciales declaraciones producidas por el Juzgador en el ámbito de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO Que en derivación de lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia impugnada; sin que, resulten de lo actuado circunstancias de las señaladas en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Compañia SINGER, Máquinas de Coser" contra sentencia dictada el 19 de octubre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas en autos número 19 del mismo año promovidos por la susodicha Sociedad recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin expresa imposición de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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