STS, 18 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Don Enrique Medina BalmasedaDon Ricardo Santolaya Sánchez

Don José María Sánchez Andrade y Sal

EN LA VILLA DE MADRID, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 " de Alpedrete, representada por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid) con la representación del Procurador Don Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; Inmobiliaria Madrid Cercanías, S.A., representada por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; y, Sierra de Madrid, SA. con la representación del Procurador Don Luis Parra Ortum, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 1 de marzo de 1979 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denuncia de infracciones urbanísticas.

RESULTANDO

RESULTANDO. Que el Ayuntamiento de Alpedrete (Madrid) en sesión de 15 de enero de 1976 acordó declarar inadmisibles las peticiones deducidas por Don Juan Pablo en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la DIRECCION000 " de aquella localidad, en las que se formulaba denuncia de las obras de construcción de 696 viviendas y tres edificios comerciales en la finca sita en aquel término municipal denominada "Cerca de la Fuente y Prado del Tío Domingo".

RESULTANDO. Que la DIRECCION000 " interpuso contra el anterior acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3ª Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se declarara: "1º. La nulidad e ineficacia del acuerdo del Ayuntamiento de Alpedrete demandado de fecha 15 de enero de 1976 por el que se declaran inadmisibles la denuncia y peticiones deducidas por la actora, por la realización de las obras de construcción de 696 viviendas y 3 edificios comerciales en terrenos sitos en dicho término municipal al sitio denominado "Cerca de la Fuente y Prado del Tío Domingo" (hoy Urbanización "El Choreo") de acuerdo con el Proyecto presentado del Arquitecto Don Mauricio . 2º. La procedencia y estimación en todas sus partes de la acción pública urbanística ejercitada por la actora. 3º. La nulidad e ineficacia del acuerdo de la Corporacióndemandada, de fecha 15 de octubre de 1973, de concesión de la licencia de obras de construcción antes indicadas, dejando tal licencia sin valor ni eficacia alguna. 4º. Que procede condenar y se condene a la demolición de las obras construidas al amparo de la licencia anulada, condenando a la Corporación demandada a ordenar y, en su caso, a ejecutar la demolición decretada". Dado traslado a las representaciones del Ayuntamiento de Alpedrete, Sierra de Madrid, SA. e Inmobiliaria Madrid Cercanías, SA., contestaron la demanda suplicando se declarasen inadmisibles, o, en otro caso, se desestimaran todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del re curso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, declarando inadmisible el recurso interpuesto por el Procurador señor García San Miguel y Orueta, el nombre y representación de la DIRECCION000 ", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alpedrete, de esta Provincia, de 15 de enero de 1976 que, a su vez, declaraba la inadmisibilidad de la denuncia y peticiones deducidas por aquella, debemos abstenernos y nos abstenemos de decidir sobre el fondo de la cuestión suscitada, sin hacer expresa imposición de estas a ninguna de las partes por las originadas en el recurso". El anterior Fallo se basa, entre otros, en los siguientes Considerandos: PRIMERO. "Que, frente a las pretensiones que la Comunidad recurrente dedujo al amparo de la acción pública autorizada por el artículo 223 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, actual 235 de su Texto Refundido de 9 de abril de 1976 , plantean los demandados, como cuestión previa a la de fondo que constituye el soporte de aquella, dos causas de inadmisibilidad del recurso que con mas detalle resultaron concretadas en el acto de la vista, que, por mas que estrechamente relacionadas entre si en cuanto obedecen a un idéntico fundamento jurídico, han de ser examinadas con la adecuada separación, referida una a la impugnación de un acto administrativo que devino consentido y firme, y otra a la falta de interposición del recurso previo de reposición, las que, respectivamente, se proyectan sobre la licencia de obras concedida con anterioridad a la advertencia de las infracciones urbanísticas que la recurrente denunció y sobré el acuerdo posteriormente objeto de impugnación en sede jurisdiccional y que, por su parte, había declarado inadmisible la denuncia y consiguientes pretensiones que por consecuencia de ésta se deducían .SEGUNDO. "Que uní sistemática aconsejada por la complejidad, siquiera mas aparente que real, de expresado planteamiento conlleva, ante todo, al examen de la auténtica naturaleza, finalidad y contenido de la acción pública que la actora ejercitó frente a la Administración demandada, porque de ello podrá deducirse con mayor nitidez la conclusión que requiere el problema de si aquella primera causa de inadmisión del contencioso se encuentra justificada por el hecho de no haber sido interpuesto recurso previo de reposición contra ese acto que por ello devino consentido y firme y contra el que, en consecuencia se consideró inadmisible la pretensión deducida al amparo de la referida acción, y, a propósito de los factores caracterizantes de ésta, necesario es partir de la base de que, tal como la misma es concebida y regulada por los preceptos que la establecen que anteriormente se citan, es indudable que, ante toda clase de infracciones urbanísticas, se permite que aquella sea ejercitada por cualquier persona, con absoluta abstracción o desconsideración a la tenencia o titularidad de aquel interés legítimo y directo que se halla exigido con carácter general para el cálido acceso a la vía contencioso administrativa por el apartado a) del número 1 del artículo 28 de su Ley Reguladora, del que constituyen interpretación jurisprudencial, entre otras sentencias del Tribunal Supremo, las de 30 de octubre de 1968, 20 de marzo de 1971, 6 de febrero de 1976 y 12 de mayo de 1977, con lo que ha de decirse que, si en este supuesto ciertamente normal u ordinario el actor ha de portar y defender un interés propio para la consecución de la invalidez de un acto administrativo que personalmente le afecta por lesionar sus intereses o derechos, en aquel otro solo actúa por lesionar sus intereses o derechos, en aquel otro solo actúa objetivamente, en defensa de los mandatos de la Ley, procurando el integro acatamiento de los preceptos den ésta. Como explican los fallos de 27 de octubre de 1967, 4 de noviembre de 1971, y 28 de octubre de 1975, diversidad de matiz que si, ciertamente, afecta con hondura al tema de la legitimación, en modo alguno proyecta sus efectos en relación con el tratamiento jurídico procesal del modo de estar en juicio, en el sentido de que, tanto en uno como en otro caso, el así legitimado a través de esa diferenciada clase de acciones y posibilidades de doble ejercicio, para que su actuar sea juridicamente correcto, ha de adaptarse, por lo demás, en un todo al rito procedimental que, con carácter general se prescribe a propósito de los presupuestos y formalidades impuestos para el acceso a la esfera jurisdiccional, en cuya problemática, no solo se regula y exige la dicha legitimación activa, sino también el cumplimiento de concretos requisitos de procedibilidad que ningún recurrente puede soslayar y, entre ellos, como decisivamente afectante en particular al caso aquí enjuiciado, e esencial de que la vía administrativa hubiese sido agotada, utilizando al efecto los recursos que para ello dentro de la misma cupieren. "TERCERO". Que, al ser evidente que el acto recurrido en la presente ocasión era susceptible del de reposición que exige el artículo 52 de la ley reguladora , por no hallarse inserto en ninguna de la ley reguladora, por no hallarse inserto en ninguna de las excepciones comprendidas en el 53, bastaría la constatación del proceder omisivo de la actora a propósito del acuerdo que impugna a través del escrito inicial o de interposición del recurso para declarar sin mas la inadmisibilidad de éste, de no ser porque, a propósito de esta primaria cuestión incide otra sobre la que puso énfasis la recurrente en el acto de la vista y que por la posible eficacia enervatoria de tan inevitable conclusión requiere ser ponderada y decidida, ya que se aduce por dicha parte que quien dio lugar a la omisión de tal' trámite fue la propia Administración, quien, al notificarle el acto que aquí se combate, le indicó que, frente al mismo, podíainterponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, y no el administrado, receptor de la notificación, que solo se limitó a seguir el cauce impugnatorio que aquella le señalaba, entendiendo que, en cualquier caso, el defecto es subsanable conforme al procedimiento que la Ley jurisdiccional arbitra en su articulo 129 . CUARTO. "Que al haberse limitado, ciertamente la Comunidad recurrente a seguir ese cauce procedimental indicado por la Administración, no es posible hace recaer sobre aquella las consecuencias que postula la propia Administración, precisamente causante de la inadecuada conducta del administrado, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 3 de marzo de 1962, 15 de noviembre de 1965, 31 de enero de 1967 y 30 de mayo de 1972, aunque ello no sea desconocer el sentido de las de 11 de octubre, de 1965, 22 de febrero de 1968, 17 de junio de 1969, 1 de julio de 1970 y 30 de septiembre de 1974, para las que la falta de mención del recurso previo de reposición no convierte la notificación en defectuosa, posible disconformidad de la jurisprudencia que, sin embargo, es irrelevante en esta oportunidad por no poder conducir, como ha de verse a la insubsanabilidad del defecto denunciado, si se repara en que la omisión puede corregirse por el cauce del artículo 129 de la Ley Jurisdiccional , a cuyas previsiones la recurrente, se acoge, dada la incondicionalidad y ausencia de excepción o restricción alguno en el mismo a propósito de la falta de previa reposición, quedando, ello no obstante, por examinar el interesante tema de si todavía se halla la actora en sazón para cumplir la exigencia en la fase procedimental en que el recurso se encuentra .QUINTO. "Que sostiene, al respecto, el representante de la Administración que dicha oportunidad ha precluido, dada la circunstancia de que en el presente caso el defecto detectado no ha sido advertido por el Tribunal, sino en su momento denunciado por algunas de las partes contrarias al contestar la demanda, supuesto expresamente previsto en el número 1 de referido precepto ante el que efectivamente, está tan solo permitido que la recurrente que se halle en esta situación procesalmente precaria por defecto en alguno de los actos procesales que le son propios lo subsane dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notificare el escrito que contenga la alegación, pero el impedimento que el Ayuntamiento encuentra no se corresponde con la problemática legal resultante del contexto del artículo, pues de su simple lectura se infiere de modo necesario que en el mismo se distinguen dos clases de actuaciones procedimentales irregulares que, respectivamente, afectan a cualquiera de los actos de los litigantes en general y las que hacen concreta y específica referencia a la no interposición del recurso previo que nos ocupa, regulándose el primer evento por las previsiones de los dos primeros números del artículo y el segundo por la especial normativa de su número 3, de suerte que, cuando el defecto sea distinto a la omisión del necesario agotamiento cié la vía administrativa a través del intento de reposición del acto originario que se impugna y la irregularidad se denuncia por el demandado, codemandados o coadyuvantes, ciertamente en la presente ocasión la oportunidad habría precluido puesto que ya tampoco se reabriría porque no puede decirse que el Tribunal haya de señalar de oficio, con carácter repetitivo, la defectuosidad del acto, pero cuando, por el contrario, ésta radica en la no interposición previa del repetido recurso, por imperativo de la regla especial que para el concreto caso se consagra en dicho número 3 y, precisamente, porque, como éste de un modo expreso y condicionante exige, se había "denunciado esta omisión por la Administración demandada", la Sala habría de requerir al demandante para que interpusiera el recurso de reposición en el plazo de diez días, dejando en suspenso el curso del procedimiento, cualquiera que, por supuesto, sea la fase en que el mismo se encuentre, porque el requerimiento jurisdiccional racionalmente ha de producirse cuando se tenga por aquella conocimiento de esa denuncia de la parte demandada, siquiera lo adquiera en el acto de la vista. NOVENO. "Que no se aprecian razones determinantes de expresa imposición de costas".

RESULTANDO. Que contra la anterior sentencia se ínterpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 10 de noviembre de 1981.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS la Ley de esta Jurisdicción y la del Suelo de 12 de mayo de 1956 .

SE ACEPTAN los Considerandos con excepción del sexto, / séptimo y octavo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO. Que si se comparan las peticiones contenidas en el escrito de los recurrentes de fecha cinco de mayo de 1975, que figura en el expediente administrativo, con las del suplico de la demanda, se ve que no difieren en cuanto en las primeras se postula en lo relativo a la licencia municipal concedida por el Ayuntamiento de Alpedrete y en las de, la demanda coinciden con aquéllas interesando igualmente la nulidad de las licencias de construcción.CONSIDERANDO. Que esto lleva a la conclusión, diferente de la obtenida por la sentencia apelada, de que no puede quedar firme, como allí se asevera, el pronunciamiento de dicha licencia, existiendo, según la referida sentencia una desviación procesal que no tiene lugar al estar concordes los pedimentos de ambos escritos y no poderse reputar extemporáneos los producidos en el expediente administrativo, porque aunque se tuviese un conocimiento de la aprobación inicial, según se recoge en el primer resultando de la Resolución de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, que, también obra en el folio 13 del expediente administrativo, es, primeramente un acto de referencia no justificado y, en segundo término, ello no lleva inexcusablemente al conocimiento de la licencia impugnada pues era de fecha posterior a la del mencionado escrito referenciado, baste para ello recordar que tal escrito lleva fecha de 26 de septiembre de 1975 y la licencia de la construcción de las 696 viviendas y 3 centros comerciales fue concedida por el Ayuntamiento de Alpedrete el 15 de octubre del mismo año; es decir, casi un mes después.

CONSIDERANDO. Que esta conclusión despeja el tema de / la inadmisibilidad acogido en el acuerdo municipal recurrido y confirmado en la sentencia apelada, permitiendo entrar en el estudio del tema propiamente de fondo y relativo a la legalidad de las construcciones realizadas por la compañía mercantil "Sierra de Madrid" en la "Cerca de la Fuente y Prado del Tío Domingo" del término municipal de Alpedrete.

CONSIDERANDO. Que dentro de este campo de fondo al que se refiere el tema litigioso, la naturaleza de urbano del terreno en que se ha construido y la protección jurídica que le brin dan el artículo 66 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 , fecha en que se concedió la licencia, así como las Normas que en 1975 y 1976 concedió el Ministerio de la Vivienda, complementarias y subsidiarias para el Planeamiento de Alpedrete, calificando los terrenos sobre los que se edificó de ensanche y autorizando la construcción de viviendas multifamiliares, permiten resolver el problema con el resultado adverso para la parte apelante, si bien por otros cauces diferentes a los de la sentencia recurrida que sin confirmarla en la inadmisibilidad que proclama la mantiene en la desestimación del recurso al no existir las infracciones urbanísticas denunciadas por los apelantes.

CONSIDERANDO. Que no procede hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, declarando haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 " de Alpedrete, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala 3 de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en 19 de marzo de 1979, que se abstuvo de decidir sobre las pretensiones deducidas en la demanda de dicha parte, y, resolviendo sobre ellas, las debemos desestimar íntegramente, sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Enrique Medina Balmaseda, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certificó.

Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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