STS, 11 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados:

D. Manuel Gordillo García.

D. Vicente Marín Ruiz.

EN LA VILLA DE MADRID, a once de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre Juan Pablo , apelante representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla y Dª Lina , apelada, representada por el también Procurador D. Andrés Estrada Tuya,

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 22 de Julio de 1.974, D. Juan Pablo presento escrito en el Ayuntamiento de Inca solicitando que en el caso que fuera solicitada y posteriormente concedida a D ª Lina licencia de obras para construir una Estación de Servicio en la calle Lluch, esquina calle Selva, le fuera notificada dicha licencia al compareciente; que con fecha 9 de Enero de 1.975 el Sr. Juan Pablo presentó nuevo escrito en el Ayuntamiento manifestado que había llegado a su conocimiento que por el Ayuntamiento había sido concedida a Dª Lina licencia Municipal para construir una Estación de Servicio en la calle Lluch, esquina Selva, del Término Municipal de dicho Ayuntamiento y por estimar que dicho acuerdo era contrario al Ordenamiento Jurídico, según las razones que exponía, terminaba suplicando se tuviera como interpuesto recurso de reposición contra el acuerdo municipal concediendo a D ª Lina la antes mencionada licencia; que se desestimó por silencio.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos D. Juan Pablo interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Inca de 27 de Junio de 1.974, y en consecuencia debe procederse a la demolición de la obra construida al amparo de la aludida licencia de obras; con imposición de las costas a la parte adversa.RESULTANDO: Que la representación del Ayuntamiento de Inca y la representación de D ª Lina , contestaron a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso interpuesto, desestimándola en aquello en que no sea declarado inadmisible, con expresa imposición de costas al actor.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Julio de 1.976, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que de conformidad con lo postulado por la parte codemandada debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto por D. Juan Pablo contra el acuerdo de La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Inca de 27 de Junio de 1.974, que otorgó a D ª Lina , licencia para construir una Estación de Servicio en la calle Selva esquina calle Lluch del Término Municipal de Inca, sin hacer exprese condena en costas.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García.

VISTOS: Los Arts. 1, 2, 4, 14, 28, 52, 58, 81 al 83, 94 al 100, y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; 63, 66 y 67 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 23, 79 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958; 22 nº 3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1.955 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto por D. Juan Pablo contra el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Inca (Baleares) de 27 de Junio de 1.974, que otorgó a Dª Lina licencia para construir una Estación de Servicio en la calle Selva esquina a la de Lluch en la citada localidad; solicitando el actor en su escrito de demanda, sea anulada la referida resolución, por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y, en consecuencia, se proceda a la demolición de la obra construida al amparo de la mencionada licencia de obras.

CONSIDERANDO: Que examinadas en primer término, por imperativo del orden procesal a que ha de acomodarse el Juzgador en la formación de la sentencia, las causas de inadmisibilidad alegadas por la demandada Dª Lina , han de ser en su totalidad rechazadas por esta Sala; ya que personado D. Juan Pablo en el expediente -mediante escrito de fecha 22 de Julio de 1.974, dirigido al Alcalde de Inca y presentado en el Ayuntamiento ese mismo día- solicitando le fuera notificada la licencia que para construir una Estación de Servicio en la calle Lluch esquina a Selva del referido término municipal, pudiera concederse a Dª Lina debió serle notificada la licencia concedida a la última el 27 de Junio de 1.974, en la forma establecida en el Art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1.958 (comunicándole el texto íntegro del acto, con indicación de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos), de conformidad con lo preceptuado en dicho artículo en relación con el 23 apartado c) de la propia Ley , y, al no haberlo así efectuado el Ayuntamiento, el plazo para ejercitar el pertinente recurso de reposición ha de computarse -según reiterada Jurisprudencia- a partir de la fecha en que el interesado se de por enterado de la resolución impugnada, sin que, en consecuencia, pueda estimarse interpuesto el aludido recurso, en el caso actual, fuera del plazo señalado en el Art. 52 número 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción ; no constituyendo causas de inadmisibilidad, como se pretende, el no haber sido impugnadas por el Sr. Cortes las dos certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento de Inca en 27 de Mayo de 1.974 -en las que se expresa que el terreno de autos tiene la calificación de suelo urbano- pues, con independencia de tratarse de meras "certificaciones", no cabe estimar en modo alguno que el acuerdo municipal de 27 de Junio de 1.974, en que se otorga licencia de obras para construir una Estación de Servicio conforme al proyecto presentado al efecto, sea reproducción o confirmación de los referidos actos; sin que, finalmente, el formular en la demanda la solicitud de que se proceda a la demolición de lo edificado, no deducida antes de manera expresa en vía administrativa, pueda implicar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sr. Juan Pablo , cuya pretensión básica es la de que se anule la licencia de obras que para la repetida construcción ha sido otorgada por el Ayuntamiento de Inca.

CONSIDERANDO: Que de lo que respecta a las peticiones deducidas en la demanda, no cabe sean acogidas por esta Sala, puesto que al constar en las actuaciones que el municipio de Inca carece de Plan General de Ordenación Urbana, es aplicable al mismo lo dispuesto en el articulo 66 nº 2 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 , con arreglo al cual ha de clasificarse como suelo urbano el terreno de autos, que tiene, por añadidura, la condición de solar edificable, a tenor del Art. 67 nº 1 de la propia Ley , al contar con los servicios mínimos de urbanización a que se refiere el Art. 63 nº 3, consistentes en que la parcela da frente a las calles de Lluch y de Selva, que están pavimentadas de asfalto y dotadas del correspondiente encintadode aceras, disponiendo de los servicios de suministro de agua, alcantarillado y alumbrado público, según certificado expedido en 18 de Diciembre de 1975 por el Secretario del Ayuntamiento de Inca con el Vº Bº del Alcalde, unido al folio 96 de las actuaciones de primera instancia; siendo otorgada en 27 de Marzo de 1.975, por el Alcalde de Inca la correspondiente autorización de apertura de la Estación de Servicio -que no es objeto de impugnación en los presentes autos- en expediente separado y distinto del actual, seguido por los trámites del Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de Noviembre de

1.961, previo el preceptivo informe (de calificación de la actividad como peligrosa y de adopción de las oportunas medidas correctoras) emitido por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Baleares.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo y, con revocación de la sentencia apelada, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declarar que el acuerdo impugnado, adoptado por la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Inca el 27 de Junio de 1974, es conforme a Derecho, absolviendo a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda, sin que, a tenor de lo prevenido en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional , sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Pablo contra la sentencia dictada el 2 de Julio de 1.976 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca , con revocación de la sentencia apelada y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, debemos declarar y declaramos que el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Inca (Baleares) de 27 de Junio de 1974, que otorgó a Dª Lina licencia para construir una Estación de Servicio en la calle Selva esquina a la de Lluch en la citada localidad, es conforme a Derecho, por lo que absolvemos a la Administración de las peticiones deducidas en la demanda; no hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo Pronunciamos, Mandamos y Firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Manuel Gordillo García, estando celebrando en el día de hoy audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario Certifico.

Madrid a once de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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