STS, 3 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ricardo Santolaya Sánchez

Don José Mª Sánchez Andrade y Sal

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Marco Antonio , representado por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado el Exorno. Ayuntamiento de La Coruña, representado por el Procurador Don Gabriel Sánchez Malingre; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre denegación de licencia de apertura de industria de refino y envasado de aceites comestibles, en la Avenida de la Sardiñeira nº 39 de dicha ciudad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por acuerdo de la Alcaldía Presidencia de La Coruña, de fecha 16 de diciembre de 1975 se denegó a Don Marco Antonio la licencia de apertura de la industria de refino y envasado de aceites comerciales, sita en la calle de la Sardiñeira nº 39 de dicha capital, e interpuesto recurso de reposición contra dicho acuerdo, fue desestimado con fecha 18 de mayo de 1976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Marco Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se- declare no ser conformes a derecho los acuerdos del Ayuntamiento de La Coruña y, en consecuencia, le sea concedida a dicho apelante la licencia de apertura de industria, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

RESULTANDO: Qué conferido traslado al Ayuntamiento de La Coruña, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y en todo caso desestimándolo; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AudienciaTerritorial de La Coruña, con fecha quince de mayo de mil novecientos setenta y ocho, se dictó Sentencia , hoy apelada, cuya par te dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que rechazando la inadmisibilidad alegada, con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Marco Antonio , contra acuerdos de la Alcaldía de La Coruña de 16 de diciembre de 1975 y 18 de mayo de 1976; sobre denegación de licencia de apertura de industria, debemos confirmar y confirmamos dichos acuerdos por estar ajustados a Derecho; sin costas") cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "1º CONSIDERANDO: Que por la representación de D. Marco Antonio se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, contra acuerdos de la Alcaldía de La Coruña de 16 de diciembre de 1975 y 18 de mayo de 1976, sobre licencia de apertura de industria, fundamentando su pretensión: en que su representado es titular de una industria de refino y envasado de aceites sita en la Avda de la Sardiñeira nº 39 de esta ciudad, industria que fue instalada en un local para cuya construcción solicitó el accionante la oportuna licencia en 18 de diciembre de 1941, y que le fue concedida por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de La Coruña en 12 de febrero de 1942; que con fecha 19 de mayo de 1975; cuando llevaba la industria de referencia mas de 27 años de pleno funcionamiento, fue levantada acta de inspección por los servicios de aquella Corporación, haciéndose constar que carecía de licencia municipal, abriendo el oportuno expediente para su concesión, y una vez que hubo satisfecho la tasa correspondiente, y pese a todo ello, recayó acuerdo municipal que es el que se recurre, por el que se denegó la licencia de apertura y como consecuencia se acudió a esta vía jurisdiccional.- 2º CONSIDERANDO: Que así consta en el expediente administrativo, que el recurrente es titular de la industria a que se hace referencia en el escrito de demanda, como así le fue concedida una licencia en 13 de febrero de 1942 para un local comercial donde instaló esta ultima, habiendo constancia también en el expresado expediente de que la Delegación de Insdustria, en 10 de febrero de 1949* expidió la correspondiente acta de comprobación y autorización de puesta en marcha, apareciendo el accionante dado de alta para el ejercicio de la actividad de refinación de aceites en Sardiñeira, nº 29 en la contribución industrial, apreciándose que en aquel tiempo la zona de la Sardinera, en que se hallaba instalada la industria, estaba calificada como industrial; no obstante, en 17 de mayo de 1975 fue levantada acta por los Servicios de Inspección de Rentas y exacciones del Ayuntamiento de La Coruña, indicando que al carácter de licencia municipal de apertura se abría el oportuno expediente para su concesión, girándose por dichos servicios liquidación por la expresada licencia por el importe de 17.600 pesetas, y en 16 de diciembre de 1975, por Corporación recurrida, se denegó la expresada licencia. 3º CONSIDERANDO: Que también consta en el expediente administrativo que una vez levantada el acta de inspección por los servicios correspondientes del Ayuntamiento de La Coruña, en la cual se alude a que el recurrente carece de licencia municipal, se dictó providencia por el Ponente de obras de aquel Ayuntamiento, haciendo saber a los vecinos del inmueble y de, los más próximos a la instalación que se les concede un plazo dediez, días para formular las observaciones pertinentes, anuncio que fue publicado en el Boletín Oficial de esta Provincia, informando seguidamente el Sr. Ingeniero Jefe Inspector de Servicios, afirmando que examinado el proyecto presentado por el Sr. Marco Antonio para la instalación de una refinería de aceite ubicada en la Avda de la Sardiñeira, nº 29, manifestó que dicho proyecto no se ajustaba al vigente Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres nocivas y Peligrosas, debiendo de ampliar las medidas correctoras, y el Sr. Arquitecto Municipal expuso que con relación a las condiciones de uso y alineaciones del edificio objeto del expediente no está conforme; en vista de todo lo expuesto, por providencia del Sr. Alcalde de 16 de diciembre de 1975 se deniega la licencia municipal de apertura, la cual es notificada al accionante, que en tiempo y forma interpuso recurso de reposición, acompañando diversos documentos como el acta de comprobación y autorización de puesta en marcha de la industria, de fecha 10 de febrero de 1949; certificación de matriculas de contribución industrial cantidades pagadas por dirección técnica de obras de alcantarillado, presentando un nuevo escrito el Sr. Marco Antonio , como ampliación a su recurso de reposición, haciendo constar que la industria de la que es titular se halla ubicada dentro de un perímetro del Polígono Industrial de Bens - 1ª Fase del Ministerio de la Vivienda, delimitado según Orden Ministerial de 27 de enero da 1964 acompañando el croquis correspondiente, lo que pasa a informe del Sr. Letrado Asesor de aquel Ayuntamiento y del Sr. Delegado Provincial de la Vivienda, el cual dice que la industria que pretende instalar

D. Marco Antonio en el numero 39 de la Avda de la Sardiñeira de esta ciudad ha sido afectada por el Polígono de Bens 1ª Fase, indica que según dictamen del Arquitecto-Jefe de los Servicios Técnicos de la Delegación la industria no se halla afectada por el Polígono La Grela-Bens, lo que pasó nuevamente a informe del Sr. Letrado Asesor, indicando, entre otros particulares, que según informe del Ministerio de la Vivienda dicha industria no se halla afectada por el expresado Polígono y que las licencias de construcción que tenia era para un almacén, sin que conste qué hubiese sido autorizado para la construcción de la fabrica o la industria de refinado, argumentando seguidamente que pueden denegarse las licencias de apertura cuando los locales no reúnan las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las que en su caso estuviesen dispuestas en los planes de urbanismo debidamente aprobados, articulo 22,2 del Reglamento de Servicios y 30,1 del Reglamente de Actividades Molestas y con arreglo a las Ordenanzas de aplicación que rigen en la zona, teniendo en cuenta el informe del Arquitecto Municipal, a su juicio, procedería desestimar el recurso.- 4º CONSIDERANDO: Que como cuestión previa, la representación de la Corporación demandada alegó una causa de inadmisibilidad, al amparo de lo dispuesto en el articulo 82-c)de la Ley de la Jurisdicción , puesto que en vía administrativa en el recurso de reposición se interesó la revocación de los acuerdos recurridos, mientras que en el suplico de la demanda se interesa la expresada revocación y la concesión de la licencia, tema este último que no fue planteado en vía administrativa, por lo que no cabe la resolución por la Sala; no obstante, tal criterio no puede mantenerse porque desde el momento del levantamiento del acta de inspección, todas las actuaciones administrativas practicadas, intervención de Arquitecto municipal, de la Delegación de la Vivienda, personamiento del recurrente en esa vía aportando numerosos documentos, fue con la finalidad de que le autorizasen mediante, la correspondiente licencia el ejercer la actividad en la indicada industria, y por lo que respecta a la cuestión de fondo, evidentemente el Sr. Marco Antonio Venía ejerciendo tal actividad como índica en su demanda, y así aparece también comprobado en vía administrativa desde el día 10 de febrero de 1949, ello no quiere decir - que tenga la correspondiente licencia municipal, sino que Carece de ella; y no habiendo adquirido la expresada licencia por vía de silencio, no puede ejercer debidamente la industria, sin olvidar que el Reglamento de Industrias Incómodas, Molestas e Insalubres de 30 de noviembre de 1961 y en su Instrucción correspondiente de 15 de marzo de 1963 ; al considerar que la zona donde está ubicada la industria no es apta para el citado uso, no se puede autorizar la misma, y aún cuando exista un otorgamiento de licencia por parte de la Corporación demandada en diciembre de 1941 y lo fue para la construcción de un almacén, pero nunca para desarrollar la referida actividad, y si por último ha percibido la indemnización correspondiente por causa de expropiación, no es lógico que en la actualidad solicite la licencia de apertura de la industria, por todo lo cual procede desestimar el recurso interpuesto.- 5º CONSIDERANDO: Que no hay motivos suficientes para hacer una expresa condena en costas; artículo 131 de la Ley Jurisdiccional ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso apelación D. Marco Antonio , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en representación del mencionado apelante; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el fallo cuando por turno correspondiera, a la presente apelación, a cuyo fin fue fijado el veintisiete de octubre actúal.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Medina Balmaseda.

Vistos la Ley de la Jurisdicción y el Reglamento de Actividades Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de Noviembre de 1961.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO.- Que el tema de la inadmisibilidad alegado por la Corporación demandada y rechazado por la sentencia recurrida constituye un pronunciamiento favorable a la parte apelante y no puede ser revocado por el principio procesal de la reformatio in peius, por lo que procede estudiar el tema de fondo, una vez confirmado el aludido.

CONSIDERANDO.- Que por cuanto a este extremo se refiere, al confirmación de la sentencia apelada se impone, pues si se parte del hecho perfecta, mente acreditado por las actuaciones del expediente administrativo que el recurrente Sr. Marco Antonio carecía de licencia para la industria de refino y envasa, do de aceite y sólo contaba con una autorización para instalar un almacén en b lugar de la Parromeira que le fue concedida por el Ayuntamiento de La Corona el 10 de febrero de 1942.

CONSIDERANDO; Que ello no puede constituir el cumplimiento de los preceptos del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de 30 de noviembre de 1961 para la instalación de su industria, como acreditan los informes del expediente administrativo del Ingeniero Jefe inspector de servicios coordinador de la sección técnica y de arquitecto municipal, contestes ambos en la improcedencia de conceder la licencia solicitada y consecuente el acuerdo de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de La Coruña de -16 de diciembre de 1975y así como el de reposición que le confirma con aquellos informes que obligan a denegar la pretensión del solicitante por no estar ajustada a derecho.

CONSIDERANDO.- Que como la sentencia apelada coincide en esta valoración jurídica, declarando ajustado a derecho los citados acuerdos en acatamiento al Reglamento invocado de 30 de noviembre de 1961, es obligada la - confirmación de la sentencia apelada sin hacer pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio vecino de La Coruña contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña de 15 de mayo de 1978 que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme sin hacer expresa imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuelvan se las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fui la anterior Sentencia, estando constituí da en Audiencia Pública la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el Sr. Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico. Madrid, 3 de Noviembre de 1981.

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