STS, 14 de Noviembre de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:1513
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruíz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por el Abogado del Estado; en representación de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1979, por la Sala de lo Contenciosa Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, en el recurso numero 248 de 1977 , contra resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha la de junio de 1977, en recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Delegación de Trabajo de Santander de fecha 36 de abril de dicho año, sobré denegación de apertura de empresa.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que D. Carlos Daniel , Director Gerente de Servicios Agrícolas Industriales, S.A. por escrito de 1 de Agosto de 1976 se dirigió a la Delegación Provincial de Trabajo de Santander solicitando declaración de apertura para la actividad "Manipulación y Tratamiento de Semillas Oleaginosas y sus subproductos" y previo el informe oportuno, dicha Delegación de Trabajo acordó por resolución de 26 de abril de 1977 denegar la autorización solicitada; contra referido acto administrativo la Sociedad SAGRISA por escrito de fecha 10 de mayo de 1977, interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Trabajo alegando sustancialmente que las actividades de SINSA y SAGRISA son totalmente diferentes, si bien aquella tiene concertada con esta la asistencia técnica, manipulación etc. de semillas de alto con tenido graso, mientras que SINSA, realiza su actividad laboral en Pontejos (Santander), con semillas de bajocontenido graso en portada, y que la plantilla de personal y las mímicas correspondientes a ambas sociedades son diferentes en número y persona, y la Dirección General de Trabajo por resolución de 16 de junio de 1977, desestimó el recurso interpuesto, confirmando sus propios términos, la resolución impugnada

RESULTANDO Que contra el anterior acuerdo se interpuse por la representación de la Sociedad "Servicios Agrícolas e Indústriales S.A." (SAGRISA), ante la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, recurso Contencioso Administrativo, en el que formalizado mediante demanda aduciendo en la misma cuantos hechos aparecen del expediente administrativo, y tras de citar los fundamentos legales considerandos de pertinente aplicación, terminó suplicando de la Sala dictase en su día sentencia, declarando no ser ajustado a derecho y por ende contraria al ordenamiento jurídico la resolución de la Dirección General de Trabajo que se impugna en el presente recurso, declarando en consecuencia su nulidad y reconocimiento y declarando al propio tiempo el derecho a SAGRISA a que se le conceda la autorización de apertura de su citado centro de trabajo en Pontejos, otorgándola y concediéndola tal autorización o condenando y ordenando a la Administración a que la extienda la autorización de "referencia, con todo lo demás que hubiera lugar en derecho, por otrosí interesó el recibimiento a prueba

RESULTANDO Que el Abogado del Estado, contesto presentando escrito aduciendo en el mismo cuantos hechos se desprenden "del expediente administrativo y después de citar los fundamento de derecho que estimó de aplicación, terminó Suplicando de la Sala dictara en su día sentencia por laque, se desestime el "presente recurso y confirmatoria de la actuación administrativa recurrida.

RESULTANDO Que recibido el recurso a prueba se practicaron las pertinentes, señalándose en su virtud para votación y fallo, el día 13 de marzo de 1979, dictándose sentencia con fecha 14 de marzo de 1979, cuya parte dispositiva es como sigue "FALLAMOS.- Que en el recurso interpuesto por "Servicios: Agrícolas e Industriales, S.A." (SAGRISA), contra la Administración General del Estada, debemos anular y anulamos la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de junio de 1977, desestimatoria de la alzada promovida contra la: dictada en 26 de abril anterior por la Delegación Provincial de Trabajo de Santander sobre autorización: para apertura de un centro de trabajo, debiendo procederse a conceder la autorización de que se trata, solicitada por la demandante; sin especial imposición de costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la Administración Pública, recurso contencioso-administrativo de apelación que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Abogado del Estado en representación de le Administración Pública, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidos las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de noviembre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. D. José Garralda Valcarcel.

VISTOS los preceptos legales pertinentes y los de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el recurso contencioso-administrativo causante del presente de apelación, se impugna una resolución de la dirección General de Trabajo de 16 de junio de 1977; por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Delegación Provincial de Trabajo de Santander de 26 de abril del propio año, en la que se deniega la autorización de apertura de un centro de trabajo solicitado por la empresa recurrente al no existir tal centro de trabajo a juicio de la Administración demandada, lo que limita la cuestión controvertida a la apreciación de si es acertado o no ese pronunciamiento motivador de la negativa, dada la particular situación del pretendido centro de trabajo, que se hace coincidir con el de otra empresa distinta de la solicitante, dedicada a traficó similar y con las concomitancias inevitables entre ambas, derivadas del hecho de que dos de los socios y Consejeros Delegados de la sociedad impugnante (SAGRISA) son los Directores Gerentes de la segunda

CONSIDERANDO: que por centro de trabajo habrá de entenderse normalmente el lugar donde se desarrolla la actividad industrial o mercantil ejercida en las distintas fases que entrañe el respectivo proceso de producción y ese lugar presupone su radicación física en un punto geográfico determinado y en un inmueble concreto donde se albergue dicho centro (taller, oficina almacén, etc.,) si bien resulta indiferente a éstos efectos el título jurídico que ampare su ocupación o disfrute, ya que de una parte, si la exigencia de la autorización administrativa deriva fundamentalmente de la necesidad de comprobar que el centro de trabajo reúne las condiciones requeridas por las disposiciones vigentes sobre Seguridad e Higiene del Trabajo,según resulta del artículo 187 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido de 30 de mayo de 1974 , ello impone su asiento en edificio, naves o locales individualizados y precisos cuyo examen pueda permitir la comprobación de los extremos señalados o apreciar las deficiencias consiguientes, y de otra, es necesario que la autoridad de ámbito laboral pueda identificar a quien por estar legitimado para ocupar y disfrutar el inmueble, sea el destinatarios de la determinaciones adoptadas por aquella para la observancia de las disposiciones ilegales sobre la materia e incluso deba soportar las sancionas condignas a las infracciones cometidas

CONSIDERANDO: que frente a lo que se deja sentado, la empresa recurrente que aporta cumplida prueba para acreditar la diferenciación e. individualidad de las sociedades llamadas SAGRISA y SINSA, tanto: desde el punto de vista jurídico como fiscal y ante la seguridad social, se limita a señalar como el lugar de radicación del centro de trabajo cuya autorización de apertura solicitó, el de la empresa SINSA, del que afirma que utiliza par te y comparte con ella otras dependencias, pero sin delimitar concretamente con la precisión necesaria, cual es esa parte, zona, naves o plantas que ocupa dentro del inmueble o inmuebles que entegran el centro de trabajo de SINSA, de forma que la realidad se su emplazamiento fuera patente y permitiera a la administración laboral realizar las comprobaciones debidas y exigía, la empresa titular el cumplimiento de las medidas adoptadas, p pero es que además, es sumamente expresivo a estos efectos, el resultado de la prueba de reconocimiento judicial practicada con la sola presencia de la parte actora, plasmado en el acta oportuna y cuya lectura revela, que dentro del recinto de la factoría de SINSA se mostró a la comisión judicial una dependencia dedicada al descascarillado de semillas en la cual no existía trabajando ningún obrero, pese a ser las doce cuarenta y cinco horas, sin que ten el interior ni en los exteriores existiera indicación alguna por la que pudiera deducirse que pertenecía a SAGRISA, con cuyo nombre solo se hallaron rotuladas dos oficinas en otra edificación de dos plantas*

CONSIDERANDO: Que los argumentos expuestos conducen a la conclusión, de que en efecto es acertada la aseveración" contenida en la resolución de la Delegación Provincial de Trabajo de Santander sobre inexistencia del centro de trabajo objeto de la solicitud de autorización de lo que se sigue que la misma es ajustada a derecho, desde el momento que esa circunstancia ha sido la determinante para denegar aquella autorización y lo mismo cabe decir de la resolutoria del recurso de alzada en cual todo desestima y mantiene aquella y estas apreciaciones conllevan la estimación del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración General del Estado contra la sentencia que lo desconoce y que por consiguiente se ha de revocar con la secuela obligada de rechazarse el recurso contencioso administrativo entablado.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar la concurrencia de circunstancias determinantes de imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación entablado por el representante de la Administración General del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencio dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos con fecha 14 de marzo de 1979, en los autos de que dimana este rollo y asimismo, se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de Servicios Agrícolas e Industriales, S.A. (SAGRISA),contra resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de junio de 1977, desestimatoria de la alzada promovida contra otra de la Delegación Provincial de Trabajo de Santander de 26 de abril del propio año, por ser ajustadas a derecho y no se hace imposición de costasen ninguna de las dos instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa; definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Garralde Valcarcel, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.-Madrid a catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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