STS, 12 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don Vicente Marín Ruíz

Don Rafael Pérez Gimeno.

EN LA VILLA DE MADRID, a doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado en representación de la Administración

General del Estado y como coadyuvante, "Inmobiliarias Reunidas SA.", representada por el Procurador Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez dirigida por letrado, y de otra como apelados Doña Emilia y Junta de Compensación de la Manzana nº 1 del Plan Especial de la Plaza de Aragón, representados, respectivamente, por los Procuradores Don Saturnino Estévez Rodríguez y Doña Consuelo Rodríguez Chacon y dirigidos igualmente por Letrado contra Sentencia dictada por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha diez y seis de Junio de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre aprobación del titulado "Plan de Ordenación de la Plaza de Aragón, de Zaragoza".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ministerio de la Vivienda, con fecha 24 de Mayo de 1.975, acordó, vistos los informes emitidos, la Ordenación de la Plaza de Aragón, de Zaragoza; a dicho acuerdo precedieron, además de los trámites correspondientes a la aprobación inicial y provisional, el informe emitido por la Delegación Provincial de la Vivienda y la propuesta de la Dirección General de Urbanismo; con anterioridad fué presentado por el Ayuntamiento de Zaragoza, un Plan Especial de Ordenación de esta Plaza, siendo desestimado por el Ministerio, en Mayo de 1.965; recurrido este acuerdo en reposición por el Ayuntamiento,este fué desestimado por el Ministerio y posteriormente por el Tribunal Supremo el 3 de Mayo de 1.970; contra el expresado acuerdo de aprobación definitiva 24 de Mayo de 1.975 con salvedades, promovió el recurso de reposición, Doña Emilia , no constando en las actuaciones que recayera resolución expresa del citado recurso.

RESULTANDO: Que contra las anteriores resoluciones, por Doña Emilia , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que declarando haber lugar al recurso se acuerde que dicho acto es contrario al Ordenamiento jurídico y, en consecuencia, se anule la Orden del Ministerio de 24 de Mayo de 1.975 , por la que fué aprobado definitivamente el "Plan Parcial de Ordenación de la Plaza de Aragón de Zaragoza".

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, suplicando se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha diez y seis de Junio de mil novecientos setenta y ocho se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso interpuesto por Doña Emilia , contra la Orden del Ministerio de la Vivienda de 24 de mayo de 1.975 , que aprobó; el Plan Parcial Especial de Ordenación de la Plaza de Aragón de la ciudad de Zaragoza, debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, declaramos no haber lugar a la aprobación definitiva del referido Plan; sin hacer especial imposición de costas"; cuya Sentencia se funda en los siguientes Considerandos: "CONSIDERANDO: Que la letra a) del número 2 del artículo 10 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1.956 exige que en los planes parciales exista una memoria justificativa de los medios económico financieros disponibles, que deberán quedar afectos a la ejecución del plan y esta exigencia legal ha sido reiteradamente interpretada por la jurisprudencia - sentencias, entre otras, de 1 de febrero de 1.971, 4 de noviembre de 1.972, 7 de junio de 1.973, 21 de enero y 9 de marzo de 1.974 y 27 de diciembre de 1.977- en el sentido de considerar dicho documento como uno de los importantes del plan desde el punto de vista de la garantía de los afectados, calificándolo de esencial con el fin de evitar planeamientos ilusorios que no respondan a reales posibilidades económicas que aseguren su ejecución, pues el primer dato que garantiza esta ejecución es reflejar en el plan cual va a ser el coste de la urbanización proyectada y, una vez fijado esto, cuales son los medios económico financieros necesarios para cubrir ese coste, y si bien es cierto que esta doctrina puede tener una aplicación flexible y amplia en aquellos supuestos en que, como el contemplado por la sentencia de 28 de diciembre de 1.970, la financiación no corre a cargo del Ayuntamiento, sino que gravita sobre los propietarios, también lo es que esta flexibilidad no puede llegar al extremo de sancionar un total incumplimiento de la obligación documental de referencia, pues incluso en tales supuestos, como ocurre en los sistemas de compensación y cooperación, el mero hecho de su elección no impide que tengan que ser previstas y aseguradas por el Ayuntamiento) necesidades económicas de importancia, que en otro caso quedarían indotadas, como son los pagos de eventuales expropiaciones que dichos sistemas de actuación pueden ocasionar y que en el caso de la sentencia dictada estaban previstos y, por todo ello, no puede estimarse cumplido en el supuesto aquí debatida dicho requisito documental, ya que según lo que se deja razonado la simple afirmación de que es innecesario el estudio detallada de los medios económico financieros, por ser mínimos los costes de urbanización y máximas las plus valías no puede calificarse, aunque así la denomine el plan impugnado de memoria económico financiera en el sentido exigido por la norma y jurisprudencia citadas porque carece de toda referencia y previsión que asegure su ejecución, incidiendo así en causa de nulidad. CONSIDERANDO Que a efectos de imposición de costas no es de apreciar mal fe ni temeridad litigiosas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado en representación de la Administración que fué admitida en un solo efecto, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración, y se personaron en tiempo y forma los Procuradores Don Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, por la parte coadyuvante y Don Saturnino Estévez Rodríguez y Doña Consuelo Rodríguez Chacon por las partes apeladas respectivamente; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma, se formularon los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera a cuyo fin fué fijado el treinta de Octubre del año en curso.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García.

Vistos, los artículos 1, 2, 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 10 número 2 apartado a), 32, 113 y 124 al 128 de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es reiterada y constante la Jurisprudencia de esta Sala en la que se proclama que la justificación de los medios económico financieros disponibles y que deberán quedar afectos a la ejecución del Plan constituye un requisito esencial -exigido por el artículo 10 número 2 apartado a) de la Ley de 12 de Mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana- para que un Plan Parcial pueda ser aprobado , cualquiera que sea el sistema adoptado entre los establecidos en el artículo 113 de la propia Ley - respecto a la ejecución del mismo; siendo manifiesto el incumplimiento, en el caso actual, del aludido requisito, al dedicar el Proyecto -no obstante la importancia de la obra, que afecta a la céntrica Plaza de Aragón y a las cuatro manzanas que en ella confluyen, de la Ciudad de Zaragoza- unas breves líneas a los "Medios económico financieros" en las que literalmente se expresa que "el desglose presupuestario de costes de urbanización y medios económico financieros, al ser mínimo el primero de ellos y máximos las plusvalías de la zona consideramos innecesario su estudio detallado", sin que se exponga, en definitiva, ni el gasto que se calcula ha de suponer la ejecución del Plan ni las fuentes de financiación con que para ello se cuenta, según resulta ineludible, aun habiendo sido acordado como sistema de actuación el de compensación (con su respectiva Junta para cada una de las cuatro manzanas) y atendida la posible expropiación forzosa de terrenos por el Ayuntamiento de los propietarios disconformes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 126 de la repetida Ley del Suelo .

CONSIDERANDO: Que al no desvirtuar lo expuesto en el anterior considerando, y en los que se aceptan de la sentencia apelada, las alegaciones deducidas por el Abogado del Estado y por la parte coadyuvante "Inmobiliarias Reunidas SA.", procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la ley jurisdiccional , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada el 16 de Junio de 1.978 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional , en el que ha actuado como parte coadyuvante de la Administración apelante- "Inmobiliarias Reunidas SA.", sobre el Plan Parcial de Ordenación de la Plaza de Aragón en la Ciudad de Zaragoza aprobado definitivamente por el Ministerio de la Vivienda en 24 de Mayo de 1.975, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin hacer imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Y a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Manuel Gordillo García en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, doce de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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