STS, 11 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Francisco Pera Verdaguer.

Don Jaime Rodríguez Hermida.

Don José Pérez Fernández.

Don José Luis Ruíz Sánchez

Don José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid a once de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende entre partes, de una, como recurrente ASOCIACIÓN DE INGENIEROS FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, representados por el Procurador don Jesús López Hierro y defendidos por el Letrado don Antonio Hierro Echevarría, y de otra, como recurrida, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra Real Decreto 2.766/1.979 de 16 de noviembre (BOE. de 8 de diciembre ), sobre estructura y funciones de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

RESULTANDO

RESULTANDO que como consecuencia de las modificaciones adoptadas sobre estructura orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, éste estimó aconsejable proceder a la reorganización de los servicios periféricos del mismo, con el propósito de reforzar la coordinación de actuaciones del Ministerio en cada Provincia. En su razón y a propuesta del Ministerio Titular del Departamento, con la aprobación de la presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros, fué promulgada el Decreto 2.766/1.979, de 16 de noviembre, estableciendo ésta nueva estructura y funcionamiento de las Delegaciones Provinciales del Ministerio.RESULTANDO que contra dicho Real Decreto se interpuso el presente recurso contenciosoadministrativo en el que, las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables; suplicando la demandante se dicte sentencia que declare la invalides de la disposición impugnada; el Abogado del Estado por su parte pidió se declare la inadmisibilidad del recurso, o, en su defecto, se declare conforme a Derecho el Real Decreto recurrido. Las partes cumplimentaron el trámite de conclusiones, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 3 de noviembre de 1.9&1 a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don José Luis Ruíz Sánchez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como problema a dilucidar con carácter previo y prevalente, está el de la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, al amparo del artículo 82 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , en una doble vertiente o faceta que tienen entidad y autonomía propia, así: aquélla que supone el otorgamiento del poder a Procuradores, por quien en el momento presente no obstenta la cualidad de legítimo representante, como Presidente de la Asociación de Ingenieros Funcionarios del Ministerio de Obras Publicas, y, aquélla otra, que estima carece de legitimación la Junta Directiva para adoptar el acuerdo de impugnación del Real Decreto 2.766/1.979 de 16 de noviembre ; cuestiones ambas que hemos de analizar, al objeto de sortear tales óbices de procedibilidad, si ello es factible, y así, analizando la primera cuestión, hemos de tener en cuenta el principio de continuidad en las funciones represéntate de una persona jurídica, pues aún cuando cambien las personas físicas que obstenten esas funciones, la necesidad de mantener la unidad y continuidad, de la empresa, dá lugar a que se mantenga lo realizado por quien actuó precedentemente en la función representacional, y así cuando se trata de poderes conferidos a Procuradores, éstos subsisten en sus facultades, salvo cuando expresamente se les hayan retirado esos poderes, principio que ha tenido su reconocimiento en multitud de resoluciones de este Tribunal; en cuanto a la segunda faceta planteada, el poder obrante en autos hace referencia a los Estatutos constituidos al amparo del Real Decreto 1.839/1.976 de 16 de julio , que pone de manifiesto las facultades inherentes y atribuidas a la Junta Directa va como órgano ejecutivo encargado de velar por la defensa de los intereses de la Asociación constituida como persona jurídica, que elimina igualmente este óbice y permite el examen de la legalidad del Decreto combatido, legitimación y representatividad que no es negada por la Administración, como claramente se revela en la resolución expresa dictada en el recurso de reposición por el Ministro de Obras Publicas y Urbanismo, con fecha 15 de junio de 1.980, que lo rechazó a declarar su inadmisibilidad por extemporaneidad.

CONSIDERANDO que los argumentos que se exponen, tendentes a desvirtuar la legalidad del Real Decreto 2.766/1.979 de 16 de noviembre , se proyecta en una aparente triple manifestación de infracciones que, según tesis actora, deben conducir 4ª la nulidad de dicha norma, exponiéndose en ellas expresiones magnificadas de motivos acumulados que deban ser objeto de contemplación individualizadamente, y así: se afirma que el Real Decreto adolece de invalidez y es nulo por vicio de forma, en cuanto no se ha observado debidamente el procedimiento establecí do para la elaboración de las disposiciones de carácter general, acusándose concretamente: no contener una tabla de vigencias y derogaciones y omisión del trámite de audiencia a las entidades y corporaciones interesadas, deficiencias que carecen de entidad para alcanzar la consecuencia que se pretende de nulidad absoluta, porque respecto de la supuesta infracción que se acusa en primer lugar, omisión de la pretendida tabla de vigencias y derogaciones es preciso destacar que se trata de una particularidad normativa, no de una exigencia, ya que no puede olvidarse que la Ley posterior deroga la anterior artículo 2º del Código Civil , de ahí que la necesidad de la tabla de vigencias y derogaciones, cuando no se formulan en una norma, no constituye causa formal de nulidad de la misma con el efecto que se pretende, consecuencia que se extiende a la alegada omisión de audiencia a la entidad recurrente, porque la posibilidad del informe previa de los organismos afectados está doblemente condicionada por la "oportunidad" y por la "discrecionalidad", en cuanto que se ha de evacuar cuando "...sea posible y la índole de la disposición así lo aconseje...",( artículo 130-4 de la Ley de Procedimiento Administrativo ) es decir, que tales informes tienen la conceptuación de facultativos no vinculantes, por ello la consecuencia lógica que se ha de establecer, es la inaplicabilidad de la causa de nulidad invocada al amparo del artículo 47-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CONSIDERANDO que como otra causa que vicia la legalidad de la norma, es el ataque que formula con carácter genérico, en cuanto a la integridad de la norma, al afirmarse que el Real Decreto 2.766/1.979 entraña alteraciones o modifica sin que establezca la regla del respeto a los derechos n las situaciones jurídicas de los fucionarios adquiridos, lo que constituye una manifestación abstracta de oponibilidad que no puede ser aceptada, ya que en la exposición de la tesis argumentativa, no se especifica, concretando, el precepto o preceptos que se hayan vulnerada, en orden comparativa, con otra norma de igual o superiorrango, con olvido de la real y positiva concepción de lo que por "derechos adquiridos" entiende nuestro ordenamiento jurídico, es decir, lo que como consecuencia de un hecho idóneo para producirlo conforme a la ley del tiempo en que fué realizado ese hecho, ha entrado a formar parte del patrimonio de la persona, situaciones portadoras y atributivas de derechos, que no pueden ser confundidas con las meras o simples expectativas o con las facultades legales; aquéllas, en cuanto que son situaciones de futuro, no pueden ser contabilizadas como elementos de activo patrimonial de una persona, y, las otras, como son simples posibilidades de hacer concedidas a todos los ciudadanos que se hallen en las mismas circunstancias, pueden ser reguladas, ambas situaciones, por la Ley nueva, de ahí, que los "derechos adquiridos" como expresiones derivadas de una norma de singularizan e individualizan, y, su potenciación de deriva de la esencia misma de la norma, aún derogada, que le dio entidad y vida; pretender que las expectativas y las facultades legales son susceptibles de protección jurídica frente a la norma posterior que modifica el régimen establecido en la anterior as desconocer la virtualidad y eficacia de las normas como rectoras de situaciones innovativas de las relaciones jurídicas que han de ser condicionadas por las circunstancias sociales cambiantes.

CONSIDERANDO que esa estimación que por la entidad recurrente se hace, respecto de situaciones que puedan producir se, no son más que manifestaciones de un futuro previsible, de acuerda con la legislación anterior, que no comportan derechos-definidos, sino situaciones expectantes de futuro que como no determinantes de derechos sino de expectaciones pueden ser objeto de alteraciones innovativas que se adecúen con el panorama social, económico y político que el legislador, velando por el interés común, considere de mayor relevancia y susceptible de alteración, porque la posible situación de las personas física o jurídicas- no puede quedar sometida "para siempre" al régimen rector existente en un momento determinado que haya previsto y regule situaciones y conductas de futuro, mientras los presupuestos que condicionen su efectividad no tengan un reflejo de presente, por ello la consecuencia que se establece por esta Sala, es la inexistencia de causas o motivos que conduzcan a la pretendida ilegalidad global del Real Decreto 2.766/1.979 de 16. de noviembre , con la subsiguiente desestimación del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO que no cabe apreciar la existencia de

causas o motivos suficientes para hacer especial imposición en cuanto a las costas de este recurso,

de conformidad con lo prevenido en el artículo 131-1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General y desestimando como desestimamos el re curso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Asociación de Ingenieros Funcionarios del Ministerio de Obras Publicas, contra el Real Decreto 2.766/1.979 de 16 de noviembre y el recurso de reposición que fué resuelto por el Ministro del citado Departamento Obras Publicas y Urbanismo , debemos declarar dicho Real Decreto ajustado a Derecho; todo ello sin hacer expresa imposición en cuanto a las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Interlineado: "Sin que establezca la regla del respeto a los derechos. "VALE".

PUBLICACIÓN: Dada leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr. MagistradoPonente de la misma Don José Luis Ruíz Sánchez, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera de lo Contenciose-Administrativo de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, doy fé. Madrid a 11 de noviembre de 1.981.

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