STS, 21 de Noviembre de 1981

PonenteJULIO FERNANDEZ SANTAMARIA
ECLIES:TS:1981:1097
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

Don Diego Espín Cánovas

Don Jaime Rodríguez Hermida

Don Julio Fernández Santamaría

Don José Garralda Valcárcel

En la villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; contra la Sentencia dictada con fecha treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y nueve, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso número 40.167/77, referente a Sanción económica.

RESULTANDO

RESULTANDO que el doce de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro, el Inspector de la Jefatura de Trafico de Barcelona Sr. Luis Pedro , levantó acta de Inspección de Talleres de reparación le Automóviles a "Talleres San Antonio", sito en Pasaje San Antonio Abad, número 10 de la citada ciudad de Barcelona, propiedad de Don Jesús Luis .

RESULTANDO que incoado el correspondiente expediente, el Instructor redactó el correspondiente pliego de cargos, al que se opuso el interesado; y por resolución del Director General de Información e Inspección Comercial de treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y cinco, se impuso al mismo la multa le sesenta mil pesetas; interponiéndose contra dicha resolución receso de alzada, resolviéndose el mismo el día trece de Marzo de mil novecientos setenta y seis, desestimándolo, pero rebajando la cuantíade la multa en veinte mil pesetas.

RESULTANDO que por la representación procesal de DON Jesús Luis se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala 3 de la audiencia Territorial de Madrid y, por Auto de doce de Noviembre de mil novecientos setenta y seis , elevó las actuaciones a la Sala 4. del Tribunal Supremo, la cual en virtud del Real Decreto-Ley 1/77 , de cuatro le Enero, atribuyó la competencia para conocer del mismo a la Audiencia Nacional el que formalizado en su día mediante demanda en la que después de exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó se dicte Sentencia, por la que: "primero se declare no conforme a Derecho la Resolución del Excmo. Sr. Ministro le Comercio le treinta y uno de Julio de mil novecientos setenta y cinco; Segundo se declare la nulidad de la resolución antes mencionada; Tercero se condene a la Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad de cuarenta mil pesetas, en concepto de daños y perjuicios causados; Quinto se condene a costas a la Administración por la negligencia desarrollada durante la tramitación del expediente sancionador y a lo largo de la fase del recurso, lo que ha motivado la necesidad de acudir a la vía contencioso- administrativa, con los correspondientes gastos y pérdidas de tiempo.

RESULTANDO que contestada la demanda por el Abogado del Estado, a medro de escrito en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos jurídicos de aplicación, suplicó se dicte sentencia confirmando íntegramente la resolución recurrida.

RESULTANDO que evacuado el trámite de conclusiones sucintas por las partes, se señaló para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Enero de mil novecientos setenta y nueve, fecha en que se celebró el acto, dictándose Sentencia en treinta y uno del mismo mes y ano, cuya parte dispositiva, es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Ortiz de Solorzano, en nombre de Don Jesús Luis , contra la Administración del Estado, y que tiene por objeto la resolución del ministerio de Comercio, de trece de Marzo de mil novecientos setenta y seis, que redujo en alzada a cuarenta mil pesetas la multa impuesta por la Dirección General de información e inspección Comercial por infracción de Disciplina de mercado, debemos declarar y declaramos no conformes a Derecho y anulamos ambos actos, debiendo devolver la Administración el importe de la multa, si ha sido ingresado por el actor, a este; sin expresa imposición de costas."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personó el mismo en representación de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, como apelante, para hacer uso de los derechos y acciones que le corresponde, e instruido presentó escrito le alegaciones que se unió a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día once de los corrientes, en cuya fecha se celebró el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Julio Fernández Santamaría.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el Abogado del Estado, basa su apelación en que el expediente administrativo acredita perfectamente, que en el taller da reparación de vehículos propiedad de Don Jesús Luis no se consignaba en las facturas con detalle el tiempo empleado en la reparación y el precio por hora aplicado.

CONSIDERANDO que por los mismos fundamentos de la sentencia apelada, cuyos considerandos aceptamos, procede desestimar el presente recurso de apelación, pues los hechos imputados en el pliego de cargo no han silo debidamente probados, a saber: a) dada la alternativa que el artículo 11-1 del Decreto 6 de abril le 1972 establece a la confección previa del presupuesto, no aparece en el acta de Inspección ningún hecho constitutivo de que el expedientado haya efectuado reparaciones sin someter previamente su presupuesto al cliente que no haya otorgado su conformidad escrita para que se prescinda del mismo, pues se limita la Inspección a consignar el precepto citado; b) en cuanto a la supuesta segunda infracción también se omiten los hechos concretos constitutivos de ella, ya que solo se enumera el artículo tipificador de la misma -el 12-1- seguido de las palabras "detalle, tiempo y precio hora", sin más aclaración necesaria para el buen enjuiciamiento, pues no se menciona ni siquiera la factura en la que se incurra en las irregularidades denunciadas, pero además en el pliego de descargo, que es el que determina la congruencia o incongruencia con la resolución sancionadora, se imputa el "no entregar al cliente factura detallada de la reparación efectuaba con indicación le precios le acuerdo con el presupuesto", que no se corresponde exactamente con lo recogido en el acta y, por otro lado, existe la alternativa arriba estaca a le que, según el artículo 11-1, se efectúe la reparación sin presupuesto alguno.CONSIDERANDO que no es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS que desestimando el presente recurso de apelación formulado por el Abogado del Estado, debemos confirmar y con firmamos la sentencia dictada el día treinta y uno de Enero de mil novecientos setenta y nueve por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , sin hacer expresa condena de costas en segunda instancia.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Julio Fernández Santamaría, celebrando audiencia publica en el día de hoy la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a veintiuno e Noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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