STS, 5 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Francisco Pera Verdaguer

D. Fernando Roldan Martínez

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Pérez Fernández

D. José Garralda Valcarcel

En la villa de Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala interpuesto por "UNION SUIZA, SA representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y bajo la dirección del Letrado D. José María del Corral Díaz, contra el acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 12 de enero de 1.977, que denegó el nombre comercial número 73-651, "UNION SUIZA, SA." y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Habiendo sido parte apelada la Administración Publica a la que representa y defiende el Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Registro de la Propiedad Industria denegó la concesión del nombre comercial "Unión Suiza, SA." solicitada por la Unión Suiza, SA. para la distinción de sus actividades de importación y comercio al por mayor y detalle de toda clase de artículos de relojería, joyería, bisutería y sus si similares, por semejanza con el nombre comercial UNION RELOJERA SUIZA-SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RELOJERÍA, SA. concedido previamente para distinguir actividades del mismo tipo alegando como motivos de su pretensión la inexistencia de peligro de confusión entre los nombres referidos y la prioridad existente a su favor derivada de la marca 97.827 y rótulo número 912 ambos denominada "UNIÓN SUIZA DE RELOJERÍA", ambas concedidas a la entidad actora con anterioridad al nombre comercial oponente.RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo se interpuso por la representación de "UNION SUIZA SA." ante la Sala Según da de la Audiencia Territorial de Madrid, recurso Contencioso- Administrativo, en el que formalizada demanda suplica que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando nula las resoluciones recurridas, por medio de otrosí solicitada el recibimiento á prueba.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contesto a la demanda suplicando de que se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos el acuerdo recurrido.

RESULTANDO: Que denegado el recibimiento a prueba, y evacuado los tramites de conclusiones se señalo para la votación y fallo el día 2 de julio de 1980, dictándose sentencia con fecha 7 de julio de 1980 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS. Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la Sociedad "UNION SUIZA, SA." contra el acuerdo del Registro de la Propiedad industrial de 12 de enero de 197)7, que denegó el nombre comercial número 73.651)"UNION SUIZA; SA." y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el anterior debemos declarar y declaramos que dichos actos con ajustados a derecho, absolviendo a la Administración demandada denlas pretensiones contra ella deducidas en este proceso; sin hacer especial declaración sobre las costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación procesal de "UNION SUIZA; SA." recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala se personaron el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de dicha Sociedad como apelante y el Abogado del Estado, en representación de la Administración Publica, como apelada, para hacer uso de los derechos y acciones que les corresponde, e instruidas las partes presentaron sendos escritos de alegaciones que se unieron a los autos, señalándose para el acto de la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Fernando Roldan Martínez.

SE ACEPTA EL Considerando primero de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que teniendo- presente de una parte que el Registro de un Nombre Comercial en el de la Propiedad Industrial es potestativo, pues una Razón Social puede realizar sus actividades mercantiles al haber cumplido con los requisitos que las disposiciones del Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y el Registro Mercantil, exigen para dar personalidad jurídica a las Sociedades, por lo que el registro de un Nombre Comercial que en su totalidad se corresponda con la denominación social de la Razón Social que lo solicita, no hace sino abundar en la protección de los derechos otorgados a una Sociedad mercantil, un plus de protección para oponerse a cualquier denominación similar o parecida, que no idéntica, ya que para rechazar identidades está ya la legislación mercantil, mientras que el Estatuto de la Propiedad Industrial extiende su protección al campo de los parecidos pero tal peculiar protección que concede al titular de un Nombre Comercial el derecho de oponerse a cualquier pretensión de inscripción posterior solo cabe estimarla si el Nombre Comercial de este posterior titular resulta incompatible con el anteriormente inscrito, por la confundibilidad de dos denominaciones confundibilidad que en principio ya queda descartada, por lo que se acaba de exponer en el presente caso, la Sociedad recurrente y apelante "Unión Suiza, SA." como asimisma la oponente "Unión Relojera Suiza- Sociedad Española de Relojería SA.", ya tiene reínvidicado para si el derecho a la utilización exclusiva de las respectivas denominaciones constitutivas de su Razón Social y como en esta modalidad de Nombre Comercial la protección del Registro de la Propiedad Industrial es menos cualificada que la que se otorga a las Marcas por ser manifiesto que el que tiene registrada una Marca, con el Nombre de su razón Social, tiene lo más, y no seria lógico denegar lo menos, y de los antecedentes no se sigue, como alega la apelante, que por ser dicha parte titular registral anterior de la Marca número 97.827, "Unión Suiza de Relojería" y del Rotulo de Establecimiento numero 912, con esa misma denominación, preesistentes ambos registros al del Nombre Comercial del oponente, sea motivo que justifique por si solo para que se revoque la sentencia apelaba y los acuerdos denegatorios del Registro impugnados, y se de lugar a la inscripción del Nombre Comercial solicitado, porque esos dos registros anteriores de la titularidad de la apelante no son iguales al distintivo del Nombre Comercial que ahora pretende inscribir, y esta circunstancia es de por si insuficiente para que necesariamente tenga que acceder al Registro del Nombre Comercial que ahora pretende, por ser improcedente valorar aquella anterior actuación del Registro inscribiendo el Nombre Comercial de la Razón Social oponente, para que tenga que admitirse ahora la inscripción del distintivo solicitado por la parte apelante, pues, como tiene declarado la jurisprudencia cada expediente opera sobre un acto concreto, no se pueden valorar los precedentes administrativos ni se quebranta el respeto al principio de igualdad ante la Ley, del Administradofrente a la Norma, por denegar la protección registral solicitada en base a los anteriores registros, al no tratarse de supuestos en los que concurra identidad objetiva y legal, por otra parte, no haber acudido la recurrente, en aquellos anteriores expedientes, a oponerse incluso en la vía jurisdiccional, en vez de aquietarse con las resoluciones, pero en cualquier caso la improcedente aplicación anterior del Estatuto de la Propiedad Industrial, impide atacar sus consecuencias cuando estas han ganado firmeza pues, no obligan las resoluciones de aquellos, anteriores expedientes, que son independientes y están fuera del marco del presente recurso.

CONSIDERANDO: Que si bien no se dan los precedentes administrativos, la situación de hecho es distinta, pues, aun partiendo de que las actividades que desarrollan ambas Sociedades son parecidas existe un hecho cierto, cual es el de la compatibilidad o coexistencia en el mercado del Nombre Comercial oponente con el Rotulo de Establecimiento y la Marca concedida con anterioridad a la recurrente, que es evidente guardan más semejanza o parecido entre sí que el distintivo denominado "Unión Suiza S. A", denegada por el Registro a la recurrente, y apelante como Nombre Comercial no obstante ser propietaria de esa misma denominación Social por la inscripción en el Registro Mercantil y no ser confunfible con el Nombre Comercial número 33.922 "UNION RELOJERA SUIZA" ante la ausencia del término o vocablo "de Relojeria", pues, ya no se hace referencia al ámbito mercantil o de comercialización en que se desenvuelven estos dos Nombre Comerciales en pugna, por lo que no resulta aplicable al presente caso el artículo 201-b) del Estatuto de la Propiedad Industrial , como tampoco las prohibiciones 6º y 13 del 124 en relación con los 201-d y 208 del citado Estatuto, porque el enfosque o sentí do que debe darse a estas dos prohibiciones debe ser de interpretación restrictiva como la de todas las normas que restrinjen derechos, y finalista o teleológica, por ser en este sentido como se justifican ambos preceptos, defensa de los intereses de localidades o regiones e impedir que una Marca individual monopolice lo que solamente puede ser objeto de Marca colectiva caracterizada por las cualidades o elaboración de los productos, vedando las falsas indicaciones de procedencia, ninguna de las cuales reculta de la inscripción del Nombre Comercial solicitado que ni siquiera es marca de productos; los Nombre Comerciales solo distinguen actividades, productores, pero no productos y el denegado a la apelante no expresa actividades de relojería, por lo que la apelación tiene viabilidad precisamente ante la ausencia del vocablo relojería, por todo lo cual debe estimarse el presente recurso de apelación y que la Administración reconozca a la apelante "Union Suiza, SA." el derecho al Nombre Comercial solicitado con su misma denominación sin que sean de apreciar motivos para hacer una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Unión Suiza, SA." contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de fecha 7 de julio de 1980, dictado en el recurso numero 398/78 de su registro cuya sentencia revocamos y dejamos sin efecto así como los acuerdos del Registro de la Propiedad Industrial impugnados, que anulamos, y, declaramos procedente la concesión del nombre comercial solicitado por la apelante número número 73.651 con la denominación -"Unión Suiza, SA." para distinguir las actividades de comercio interior y de importación que señala en la solicitud inicial del expediente; sin hacer especial condena de costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmos. D. Fernando Roldan Martínez, celebrando audiencia Publica en el día de hoy la Sala Tercera de lo ContenciosoAdministrativo de este Supremo Tribunal de lo que como Secretario de la misma Certifico.

Madrid a cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.

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