STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

Núm. 1159.-Sentencia de 19 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palencia de 23 de septiembre de

1980.

DOCTRINA: Lesiones. Pérdida traumática de los dientes de una rama mandibular.

La escueta referencia en el hecho probado a la pérdida traumática de los dientes de una rama

mandibular, salvo cinco piezas sin precisar la ubicación de los mismos dentro de la arcada dentaría

impide apreciar la existencia de deformidad en el sentido propio o de valoración estética, aunque

sería estimable en la valoración funcional que también han dado a la deformidad algunas

resoluciones de esta Sala, pero en todo caso la doctrina jurisprudencial viene entendiendo que las

piezas perdidas forman parte de la dentadura que es un elemento de la integridad fisiológica del

individuo en cuanto afecta a la función masticadora e incluso a una correcta fonación, debiendo

considerarse, en definitiva, como elemento "no principal" subsumible en el número tercero del artículo 420 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia, en fecha 23 de septiembre de 1980, en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y dirigido por el Letrado don Agustín Calderón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que alrededor de las 10.30 de la noche del 2 de febrero de 1980, el procesado Abelardo , en dicha fecha de cincuenta años de edad, y sin antecedentes penales, en ocasión de que conducía el camión matrícula Y-......... , por Palencia, al realizar una maniobra de marcha atrás, sin haber

prestado previamente la debida atención, dio un golpe al automóvil matrícula WA-....-E , dentro del que seencontraba su dueño, Jon , no habiéndose dado cuenta del golpe el procesado, se alejó del lugar con su vehículo, por lo que Jon le siguió para verificar los trámites consiguientes respecto de las compañías de seguros, parando el acusado su camión unos metros más allá, y al ver a Jon que pretendía pedirle explicaciones y que le diera los datos oportunos, Abelardo , abriendo la puerta de su vehículo, y con una llave inglesa, golpeó al referido Jon en la cara, causándole traumatismos e los que ha curado a los 82 días de asistencia e impedimento produciéndole la pérdida de una rama mandibular en todas sus piezas, salvo cinco que podrán ser sujetadas; los desperfectos en el automóvil WA-....-E han sido valorados en 13.362 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 420 número tercero del Código Penal y una falta de imprudencia del artículo 600 del mismo Código , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Abelardo , como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de daños por imprudencia, anteriormente definidos, sin circunstancias modificativas, a las penas de 6 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito, y a la de 2.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de un día en caso de impago por la falta, y al pago de las costas procesales; a que indemnice a Jon , por sus lesiones, con 230.000 pesetas, y por los daños en su vehículo con 13.362 pesetas. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto dictado por el Instructor, declarando solvente al procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Abelardo , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 16 de junio del corriente año, en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por indebida aplicación del artículo 420, número tercero, del Código Penal , y del artículo 600 del mismo cuerpo legal. Estima la parte que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito del artículo 420, tercero, del Código Penal , por el que fue condenado el recurrente y aunque se respete el hecho probado en el mismo se echa de menos mencionar qué piezas dentarias son las perdidas por el lesionado, ya que sólo se dice las que se podrán sujetar, y tampoco se dice si Abelardo se bajó o no del camión, limitándose a afirmar que abrió la puerta.-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción por indebida aplicación del artículo 600 del Código Penal . Aceptando los hechos probados que sientan que el accidente se produjo al realizar el procesado "maniobra de marcha atrás sin haber prestado previamente la debida atención", único extremo en que se funda la condena por falta de daños por imprudencia, ya que estimamos con esa simple narración que sirvió para condenarle, igual pudo servir para absolverle.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la escueta referencia en el hecho probado a la pérdida traumática de los dientes de una rama mandibular, salvo cinco piezas, sin precisar la ubicación de los mismos dentro de la arcada dentaria impide apreciar la existencia de deformidad en el sentido propio o de valoración estética, aunque sería estimable en la valoración funcional que también han dado a la deformidad algunas resoluciones de esta Sala (sentencia de 5 de mayo de 1980 ); pero en todo caso la doctrina jurisprudencial (sentencias de 21 y 22 de octubre de 1952, 2 de octubre de 1972 y 21 de diciembre de 1978 ) viene entendiendo que las piezas perdidas forman parte de la dentadura que es un elemento de la integridad fisiológica del individuo en cuanto afecta a la función masticadora e incluso a una correcta fonación, debiendo considerarse en definitiva como elemento "no principal" subsumible en el número tercero del artículo 420 del Código Penal como hizo con acierto jurídico la Sala sentenciadora, por lo cual procede la desestimación del primer motivo del recurso por infracción de ley.

CONSIDERANDO que el segundo motivo de casación, en la misma vía procesal y fundado en la infracción del artículo 600 del texto penal, debe seguir la misma suerte desestimatoria porque el descuido o desatención en la marcha atrás a que se refiere el relato infringió las elementales precauciones exigidas por el artículo 27 del Código de la Circulación , al no cerciorarse de los obstáculos que podían impedir la maniobra, sin que conste ni se alegue interferencia alguna que pudiera exculpar o atenuar su conducta, la cual afortunadamente para el acusado no tuvo relieves delictivos porque la cuantía de los daños no rebasó el límite legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Abelardo , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palencia en fecha. 23 ae septiembre de 1980 , en causa seguida al mismo por el delito de lesiones, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil. José H. Moyna Ménguez. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

2 artículos doctrinales
  • Tipo objetivo
    • España
    • Delito de lesiones. Tipos agravados y cualificados
    • 16 February 2006
    ...14-6-1963, 17-5-1965, 17-12-1966, 28-6-1967, 3-12-1973, 20-3-1974, 2-4-1976, 21-4-1976, 13-1-1977, 22-2-1977, 14-7-1980, 29-10-1980, 19-10-1981, 20-10-1983, 26-10-1983, 21-1-1985, 2-4-1985, 1-12-1986 y 15-4-1987; ibid., págs. 122 y 123. El mismo criterio siguió respecto de las pérdidas de s......
  • Sobre el tipo subjetivo del concurso de delitos
    • España
    • Comentarios a la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo Parte General
    • 1 January 1992
    ...30 abril 1896, 5 febrero 1897, 31 diciembre 1904, 22 junio 1963, 15 junio 1971, 5 diciembre 1974, 27 septiembre 1978, 22 enero 1979 y 19 octubre 1981. La STS 22 enero 1979 contempla un caso en cierto modo próximo al examinado en nuestro comentario: Un jugador de fútbol, fuera de sí por la m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR