STS, 15 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 1981

Núm. 1147.-Sentencia de 15 de octubre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 18 de noviembre

de 1980.

DOCTRINA: Estafa. El engaño fraudulento con ánimo de lucro.

La característica esencial de la estafa se polariza en el medio específico en que se utiliza como

adecuado para su consumación, representado por el engaño fraudulento con ánimo de lucro y que

provoca un desplazamiento patrimonial y que, en términos meramente enunciativos se recogen en

el número primero del artículo 529 del Código Penal .

En la villa de Madrid, a 15 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado José , contra

sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 18 de noviembre de 1980, en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don José Granados Weil y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado José , ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 15 de octubre de 1964 por incendio, en 20 de noviembre de 1974 por conducción ilegal, en 24 de noviembre de 1972 por cheque en descubierto, en 16 de marzo de 1977 por falsedad en documento público y estafa (habiéndose apreciado en esta última, doble reincidencia), en 7 de marzo de 1978 por falsedad, el día 18 de septiembre de 1979 entró en el estanco propiedad de Victor Manuel y compró letras de cambio por valor de 264.000 pesetas, entregó en pago, a "cuenta, 50.000 pesetas, manifestando, para llevárselas todas, como así lo hizo en efecto, que iba a recoger el resto del dinero; le acompañó un empleado del estando, al que llevó a distintos lugares hasta que telefoneó a la encarga del estanco, para decirle que le pagaría al día siguiente en una oficina de la calle Pelayo, la que estaba cerrada desde hacía unos dos años; las letras de cambio las transmitió a un tercero y fueron todas ellas recuperadas y devueltas al propietario titular del estanco.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, número primero del artículo 529 del Código Penal, 528, segundo, y 530 , todos del mismo Código; del que es responsable el procesado, concurriendo lacircunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración, aparte de la doble reincidencia mencionada. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a José como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia y reiteración a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor va las accesorias durante el tiempo de la condena de suspensión de cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Hágase entrega definitiva de los efectos recuperados al perjudicado, que los conserva en depósito provisional. Y para el cumplimiento de las penas que se impone, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación único admitido. Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciándose la infracción por aplicación indebida del artículo 529, primero, del Código Penal , en relación con el artículo 528, segundo , del mismo cuerpo legal. Es evidente que falta un engaño idóneo y un ánimo de lucro en la actuación del recurrente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala de forma reiterada y uniforme en recientes sentencias (15 de diciembre de 1978, 9 de abril, 2 y 13 de mayo de 1980 y 15 de enero último), la característica esencial de la estafa se polariza en el medio específico que se utiliza como adecuado para su consumación, representado por el engaño fraudulento con ánimo de lucro y que provoca un desplazamiento patrimonial y que, en términos meramente enunciativos se recogen en el número primero del artículo 529 del Código Penal .

CONSIDERANDO que entre los medios comisivos, específicamente aptos para provocar el desplazamiento patrimonial por medio del engaño, aparece el de apariencia de bienes, perfectamente destacado en el supuesto añora enjuiciado, pues que el procesado tras presentarse en el estanco propiedad de su víctima, y concertar un contrato de compraventa de impresos de cambio, consiguió le fueran entregados diversos ejemplares por un valor global de 264.000 pesetas, entregando a cuenta la cantidad de

50.000 pesetas, y con el fin de llevárselas todas, como así lo hizo, manifestó que iba a recoger el resto del dinero, y aun cuando le acompañaba un empleado del propio estanco y tras llevarle a distintos lugares, telefoneó al estanco para manifestar que pagaría al día siguiente en una oficina sita en la calle Pelayo de la ciudad de Barcelona, cuando es lo cierto que ésta se encontraba cerrada desde hacía dos años, consiguiendo así quedarse con las letras, que transmitió a un tercero, y tras su recuperación, devueltas al estanco.

CONSIDERANDO que, en consecuencia, procede la desestimación del único motivo del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación del número primero del artículo 529 del Código Penal, utilizando la vía formal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado José , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 18 de noviembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Manuel García Miguel.-Juan Latour Brotóns. - Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda, del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

1 sentencias
  • STS, 1 de Marzo de 1994
    • España
    • 1 Marzo 1994
    ...pasivo de la posibilidad de trasladarse del lugar según su libre voluntad de una manera que no sea irrelevante - Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 . La conducta típica se concreta en los verbos «encerrar» y «detener», privando a la víctima de trasladarse libremente de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR