STS, 29 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 1981

Núm. 1217.- Sentencia de 29 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 25 de abril de 1980 .

DOCTRINA: Coautoría. Espera vigilante en un coche para emprender la huida.

Los actos materiales encomendados y realizados por el recurrente encaminados al logro de la ilícita

finalidad, fue la de permanecer en un coche esperando a los partícipes en un robo, mientras se

desarrollaban los hechos, para emprender rápidamente la fuga con el botín ocupado, acción que es

estimada en esta clase de delitos, como decisiva, trascendental y principal, pues, aparte de hacer

sentirse más seguros a sus compañeros de ejecución, la espera vigilante para tal fin y prevenirles

de riesgos y peligros, es una medida necesaria en la realización del hecho.

En la villa de Madrid, a 29 de octubre de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid el día 25 de abril de 1980 , en causa seguida

contra el mismo y otros, por delito de robo; le representa el Procurador don Francisco Albiñana y le defiende el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el día 30 de septiembre de 1977, los Procesados, Juan Enrique (sic) Juan Manuel , Jose Ramón y Lázaro los dos primeros mayores de 18 años, y los dos últimos mayores de 16 y menores de 18 años, puestos de acuerdo y en acción conjunta, mientras el primero permanecía en un coche y les esperaba, se presentaron en la empresas "Interdean, S. A.», de la localidad de Coslada, y con ánimo de propio beneficio, tras conminar los tres últimos con una pistola de juguete al vigilante de la empresa Ildefonso , se apoderador de 465.000 pesetas en dinero, que se repartieron entre los cuatro y que no ha sido recuperada.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo comprendido en los artículos 500 y 501, quinto, del Código Penal , del que son responsables los procesados, en la realización de dicho delito concurre en los procesados, Jose Ramón y Lázaro , la atenuante privilegiada tercera, del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesadosJuan Enrique , Juan Manuel , Jose Ramón y Lázaro , como autores responsables de un delito de robo con violencia en las personas, con la concurrencia en los dos últimos de la atenuante de menores de 18 años, a la pena a los dos primeros, Juan Enrique y Juan Manuel , de 2 años de presidio menor, y a los dos últimos, Jose Ramón y Lázaro , de 3 meses de arresto mayor, con sus accesorias a todos ellos, de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de privación de libertad, condenándoles asimismo al pago de las costas por cuartas e iguales partes, y de la indemnización, conjunta y solidaría de 465.000 pesetas a la empresa "Interdean, S. A.». Para el cumplimiento de las penas, se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Amparado en el número primero, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 500 y 501, quinto del Código Penal . Estima que de ser responsable el recurrente por su intervención en los hechos probados, lo sería como cómplices y no como autor.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don José Manuel Lorenzo Rodríguez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que de la relación de hechos declarados probados en la sentencia combatida aparecen elementos más que suficientes, para encuadrar la participación del recurrente dentro de la coautoria criminal, ya que el previo acuerdo y común propósito de lucro (nos dicen los hechos que el recurrente participó en el reparto del dinero sustraído), constituyen base necesaria para la codelincuencia que, en unión con los criterios de la causa eficiente en el resultado, del dominio del acto o de los bienes escasos, determina la responsabilidad penal en grado de autoría, y los actos materiales encomendados y realizados por el recurrente encaminados al logro de la ilícita finalidad, fue la de permanecer en un coche esperándoles, mientras se desarrollaban los hechos, para emprender rápidamente la fuga con el botín ocupado, acción que en esta clase de delitos es estimada como decisiva, trascendente y principal, pues, aparte de hacer sentirse más seguros a sus compañeros de ejecución, la espera vigilante para emprender la huida, prevenirles de riesgos y peligros, es una medida necesaria en la realización del hecho, por lo que el Tribunal sentenciador procedió con acierto al determinar la responsabilidad penal del recurrente en grado de autoría, lo que conduce a desestimar los dos motivos del recurso que por su estrecha relación han sido conjuntamente tratados.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Enrique , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, el día 25 de abril de 1980 , en causa seguida contra el mismo y otros, por delito de robo; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe de las costas dejadas de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Huerta Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-Juan Latour.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta Alvarez de Lara en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 29 de octubre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricados.

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