STS, 28 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 1981

Núm. 1209.- Sentencia de 28 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 25 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus elementos básicos y sus clases.

Es doctrina reiterada de esta Sala 1ª que viene reclamando que los elementos básicos que

configuran el delito culposo en nuestro ordenamiento jurídico penal son, de una parte, el meramente

anímico y psicológico, representado por la previsibilidad y sus distintas gradaciones posibles de

establecer y, de otra, el normativo, que deben ser observados por toda persona medianamente

diligente, siendo de destacar, dada la casuística que al efecto necesariamente impera habida

cuenta de las distintas clases de culpa reconocidas en nuestro Código Penal, que la determinación

del grado de imprudencia punible ha de establecerse con arreglo a las circunstancias y factores

concurrentes en la acción desencadenada por el sujeto en función necesaria y suficiente de la

relación causal con el resultado producido.

En la villa de Madrid, a 28 de octubre de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día 25 de octubre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, siendo parte recurrida don Aurelio , por delito de imprudencia; al procesado le representa el Procurador don Antonio Zorrilla Ondovilla y le defiende el Letrado don Gabriel Morón Marchante; al recurrido le representa el Procurador don Alfonso de Palma González y le defiende el Letrado don Carlos Montero Bandía, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 18.30 horas del día 11 de diciembre de 1977, el procesado Armando , de 19 años, y condenado por un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de

10.000 pesetas de multa en sentencia de 22 de abril de 1977 , conducía el turismo de su propiedad marca Seat 127 matrícula G-....-K , con seguro obligatorio cubierto por la Compañía "La Unión y el Fénix Español",por la carretera N-340 en dirección Castellón-Tarragona, y al llegar a la altura del kilómetro 223,800, término de Montroig, en tramo que describe una curva hacia la derecha, debidamente señalizada, de visibilidad reducida, con señal de velocidad aconsejable de 70 kilómtros por hora, siendo su anchura de 7,20 metros, con sendos arcenes, como rodara a velocidad superior a la aconsejada por la señal, por el mal estado del firme ligeramente mojado y por trazado de la vía, perdió el control y dominio del vehículo, invadiendo la banda izquierda de la calzada y colisionando frontalmente contra el turismo marca Seat 133 matrícula WV-....-W , propiedad de Aurelio , que conducido por Rosendo circulaba en sentido contrario completamente por su derecha, al que acompañaba su esposa Verónica , de 37 años y su hijo Jose Manuel , de 8 años, a consecuencia de cuyo choque falleció en el acto Verónica , resultando con lesiones Jose Manuel , de las que curó sin defecto ni deformidad a los 692 días, Rosendo , de 39 años, profesor de auto-escuela, de las que curó a los 517 días, habiéndole quedado como secuelas la limitación de la flexión del brazo izquierdo hasta los 90° y de la pierna izquierda hasta los 40°, con acortamiento de la misma en 2 centímetros, y con unas adherencias que requerirán una operación, todo lo cual supone incapacidad total y permanente de su profesión habitual, habiendo acreditado unos gastos funerarios de 74.193 pesetas y hospitalarios del mismo y de su hijo por importe de 119.989 pesetas, ascendiendo los desperfectos del turismo WV-....-W , a 200.568 pesetas, y los de grúa a 19.307 pesetas, resultado igualmente con lesiones los ocupantes del coche del procesado Jesús María , Jose Enrique y Andrés , de las que curaron, respectivamente, en 1 día, 7 días y / días, sin defecto ni deformidad, salvo el tercero, con una cicatriz lineal en la región frontal, habiendo renunciado estos tres lesionados a las correspondientes indemnizaciones.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el párrafo primero del artículo 565 del Código Penal en relación por su resultado con los artículos 407, 420, tercero, 563 y 582 del propio texto legal, del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Armando , en concepto de autor de un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muerte, lesiones graves y daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor y 3 años de privación del permiso de conducción, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena de prisión menor, a que por vía de indemnización de perjuicios abone las siguientes cantidades: a Aurelio 219.876 pesetas por los daños, a Rosendo 1.800.000 por las lesiones y secuelas, 119.989 pesetas por los gastos hospitalarios, 3.000.000 de pesetas por la muerte de Verónica , 74.193 pesetas por gastos de enterramiento, a Jose Manuel 692.000 pesetas por las lesiones, y al pago de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares. La compañía "La Unión y el Fénix Español" se hará cargo de las indemnizaciones por la muerta y lesiones hasta el límite del seguro obligatorio. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró solvente al encartado con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal e inaplicación del párrafo tercero del 586 . Del resultando de hechos probados no se deduce que el procesado haya cometido un delito de imprudencia temeraria por el que se le condena, ya que por el contrario, lo que puede inferirse, a lo sumo, es que ha incidido en una simple falta de imprudencia, prevista en el párrafo tercero del citado artículo 586 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Ernesto González Gil, impugnándolo el Letrado recurrido don Carlos Montero Bandía y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina ya reiterada de esta Sala 1ª que viene proclamando que los elementos básicos que configuran el delito culposo en nuestro ordenamiento jurídico penal son, de una parte, el meramente anímico o psicológico, representado por la previsibilidad y sus distintas gradaciones posibles de establecer y, de otra, el normativo, que deben ser observados por toda persona medianamente diligente, siendo de destacar, dada la casuística que al efecto necesariamente impera habida cuenta de las distintas clases de culpa reconocidas en nuestro Código Penal que la determinación del grado de imprudencia punible ha de establecerse con arreglo a las circunstancias y factores concurrentes en la acción desencadenada por el sujeto en función necesaria y suficiente de la relación causal desencadenada con el resultando producido.

CONSIDERANDO que necesariamente, ha de reputarse de imprudencia temeraria la conducta del recurrente que, discurriendo en su automóvil por tramo que describe una curva hacia la derechadebidamente señalizada, de visibilidad reducida, con señal, además, de velocidad aconsejable de 70 kilómetros a la hora, lo hace a velocidad superior a la aconsejada, circunstancia que agrava el hecho de encontrarse el firme ligeramente mojado, que le obligaba a extremar las precauciones y sobre todo a reducir la velocidad, unidos a otros factores de trazado de la vía, pierde el control y dominio del vehículo, invadiendo la banda de rodadura de la izquierda y colisionando frontalmente con otro vehículo, causando la serie de luctuosos, lesivos y resultados dañosos que produjo y que se pormenorizan en el resultando de hechos probados, protagonizando así una conducta correctamente calificada de imprudencia temeraria que obliga a la desestimación del único motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el que se denuncia la indebida aplicación del párrafo primero del artículo 565 del Código Penal y falta de aplicación del párrafo tercero del 586 del mismo cuerpo legal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Armando , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día 25 de octubre de 1980 en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Bernardo F. Castro.-Antonio Huerta.-Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don. Juan Latour Brotóns, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 28 de octubre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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