STS, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981

Núm. 1199.- Sentencia de 26 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Córdoba de 3 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: El delito de desórdenes públicos. Sus requisitos.

La jurisprudencia de esta Sala había señalado respecto a los que actualmente son los artículos 246 y 246 bis del Código Penal que se han inscrito bajó la misma rúbrica de "desórdenes públicos", que

lo que caracteriza al primero de dichos preceptos en contraste con el segundo se puede concretar

en las siguientes notas: a) que el sujeto activo mentado en el artículo 246 está constituido por la

actuación "en grupo", es decir, que se exige una conducta colectiva o plural de personas integradas

en bandas o grupos más o menos organizados o amorfos, pero en todo caso con una solidaridad de

fin específico; atentar contra la paz pública, pluralidad personal y de fin que no se exigen en el

artículo 246 bis, el cual se satisface con una actuación tumultuaria e inconexa; b) la mentada

actuación que no se diferencia porque en un caso se afecte a la paz pública y en el otro el orden

público, puesto que este último es el bien jurídico protegido en todo caso, sino por la peculiar

morfología colectiva de agrupación o banda ligada por la misma finalidad, y c) como última

diferencia que la conducta del primer tipo, además de "¿iterar el orden" cause "lesiones o vejación a

las personas", produzca "desperfectos en las propiedades", "obstaculice las vías públicas" o lleve a

la "ocupación de edificios", resultados que lógicamente no se exigen acumulativamente, sino en

forma disyuntiva pero que acaban de dar la especial gravedad al precepto, resultados que en

cambio están ausentes en el artículo 246 Ibis, párrafo primero , siendo de notar que los mismos

quedan absorbidos en el artículo 246 (lo que explica la mayor pena de prisión menor frente a la de

arresto mayor y multa que se conmina para el segundo de dichos artículos), con la lógica salvedad,

inserta en el artículo 246 como cláusula de subsidiaridad expresa, de que al hecho correspondapena más grave.

En la villa de Madrid, a 26 de octubre de 1981

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Claudio y Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 3 de octubre de 980 . en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de desórdenes públicos, estando representados por el Procurador don José Serrano Serrano y defendidos por el Letrado don Benjamín J. García Rosado y Caro, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente para este trámite el excelentísimo señor Presidente don Fernando Díaz Palos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en la madrugada del día 17 de octubre de 1979, los procesados Jorge a) Cachas , Claudio a) Chato y Ángel Daniel , a) Zapatones , en unión de otra persona declarada en rebeldía en los autos, formando banda qué amedrenta en lugares de esta capital, entraron en la Sala de Fiestas La Segunda, sita en la avenida de América, de Córdoba, y sin mediar provocación alguna comenzaron a escandalizar y a insultar a los clientes y camareras que allí se encontraban, rodeando al cliente Jose Ramón , al que golpearon tirándolo al suelo entre todos, causando contusiones que tardaron en curar 3 días sin quedarle defecto ni deformidad y obligando con su actuación a suspender el espectáculo que en dicho momento tenía lugar en la mencionada sala de Fiestas. El procesado Jorge ha sido ejecutoriamente condenado por cinco delitos de robo de uso y conducción ilegal, tres por robo y dos por faltas de hurto. Claudio lo ha sido por seis delitos de robo y dos por robo de uso y Ángel Daniel tres por robo, dos por encubrimiento y una por robo de uso.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se han declarado probados integrarán la comisión de un delito de desórdenes públicos, previsto y castigado en el artículo 246 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados, con la concurrencia en cada uno de los mismos de la circunstancia agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jorge , Claudio y Ángel Daniel , como autores de un delito de desórdenes públicos ya especificado con la concurrencia en ellos de la agravante de reiteración, a la pena a cada uno de ellos de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo publico, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Los procesados indemnizarán a Jose Ramón en 3.000 pesetas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los procesados para su remisión por el Instructor a este Tribunal, una vez acabada con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el recurso de Claudio y Ángel Daniel , se basa en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en infracción de ley. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 246, párrafo primero del Código Penal.- Segundo. Al amparo del numero primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia impugnada en infracción de ley. Infracción de ley por no aplicación, debiendo hacerlo, por número 1 del artículo 569 del Código Penal.-Tercero . Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al incurrir la sentencia recurrida en infracción de ley. Infracción de ley por indebida aplicación de la regla segunda, párrafo primero, del artículo 61 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vigente artículo 246 del Código Penal , a virtud de la reforma punitiva introducida por la ley 82/1978, de 28 de diciembre , que suprimió los llamados "delitos de terrorismo", aludidos con tal "nomen" en el Capítulo XII, Título II del Libro de dicho Código, pasó a inscribirse, después de tal reforma, en el Capítulo IX de iguales Título y Libro del Código, intitulado "De los desórdenes públicos", con la misma redacción que ofrecía bajo el derogado artículo 263 , con todo el significado que tal trasplante comporta, pues de ser la última de la figuras de los derogados tipos de terrorismo ("de forma de terrorismo menor", lo calificó la sentencia de 30 de enero de 1975 ) ha pasado a ser la primera y más grave figura de los desórdenes públicos, con lo que varía el elemento subjetivo, de corte teológico, que diferenciaba el tipoderogado y el vigente, no obstante su igual descripción típica, pues ya no palpita el fin de subversión propio de todo ataque terrorista, aun del más modesto, sino el más genérico de turbar la "paz" o el "orden públicos", conceptos estos que así se hacen equivalentes y que habían servido a esta Sala para diferenciar las tangenciales especies delictivas de los antiguos artículos 263 y 246 , ahora cobijados bajo los artículos 246 y 246 bis del Código Penal (sentencia 6 de abril de 1974 y la ya citada de 30 de enero de 1975 ).

CONSIDERANDO que sentado lo anterior y no siendo ya, por tanto, válidas las diferencias subjetiva del fin- y objetivas o de bien jurídico protegido, que la jurisprudencia de esta Sala había señalado respecto a los que actualmente son los artículos 246 y 246 bis del Código Penal que, repetimos, se han inscrito bajo la misma rúbrica de "desórdenes públicos"; lo que caracteriza el primero de tales preceptos en contraste con el segundo se puede concretar en las siguientes notas: a) que el sujeto activo mentado en el artículo 246 está constituido por la actuación "en grupo", es decir, que se exige una conducta colectiva o plural de personas integradas en bandas o grupos más o menos organizados o amorfos, pero en todo caso con una solidaridad de fin específico; atentar contra la paz pública, pluralidad personal y de fin que no se exigen en el artículo 246 bis, el cual se satisface con una actuación tumultuaria e inconexa; b) la mentada actuación que no se diferencia porque en un caso se afecte a la paz pública y en el otro al orden público, puesto que este último es el bien jurídico protegido en todo caso, sino por la peculiar morfología colectiva de agrupación o banda ligada por la misma finalidad, y c) como última diferencia que la conducta del primer tipo, además de "alterar el orden" cause "lesiones q vejación a las personas", produzca "desperfectos en las propiedades", "obstaculice las vías públicas" o lleve a la "ocupación de edificios", resultados que lógicamente no se exigen acumulativamente, sino en forma disyuntiva pero que acaban de dar la especial gravedad al precepto, resultados que en cambio están ausentes en el artículo 246 bis, párrafo primero , siendo de notar que los mismos quedan absorbidos en el artículo 246 (lo que explica la mayor pena de prisión menor frente a la de arresto mayor y multa que se conmina para el segundo de dichos artículos), con la lógica salvedad, inserta en el artículo 246 como cláusula de subsidiaridad expresa, de que al hecho corresponda pena más grave.

CONSIDERANDO que aplicada la anterior interpretación a los hechos probados de la sentencia recurrida, es visto el acierto que presidió la calificación de los jueces provinciales al subsumir aquellos hechos en el artículo 246 del Código Penal tal como figura después de la reforma de la Ley de 28 de diciembre de 1978 , bajo cuya vigencia tuvo lugar la actuación delictiva de los procesados, acontecida el 17 de octubre de 1979, dado que los tres condenados en la instancia en unión de otro procesado declarado en rebeldía, no sólo actuaron conjuntamente en grupo en la ocasión de autos, sino que, según expresa declaración del "factum" venían formando banda que amedrentaba a las gentes de distintos lugares de la capital cordobesa; actuación colectiva y solidaria que ya hemos visto es característica del tipo aplicado; como igualmente se da tal conjunción de conductas en el hecho enjuiciado, al irrumpir el grupo de madrugada en la sala de fiestas de que se hace mérito en el relato y, sin más trámites, ni mediar provocación por parte de los presentes, comienzan a escandalizar y a insultar a los clientes y camareras y acaban rodeando a uno de tales clientes al que golpean y tiran al suelo, causándole lesiones que tardaron en curar tres días, llevando finalmente su coacción hasta el punto de obligar a suspender el espectáculo que tenía lugar en dicha Sala; es decir, que igualmente se da el ápice de gravedad que complementa el tipo y lo cualifica respecto al articulo 452 bis; como tampoco puede negarse la finalidad de turbar la paz o el orden del local así violentado, finalidad que fluye de los propios hechos, cualquiera que fuera el móvil particular (incluso el meramente gratuito de causar daño sin más) que pudiera animar a los procesados y que queda ya extramuros del tipo.

CONSIDERANDO que los razonamientos anteriores llevan a desestimar los tres motivos del recurso que, por cierto, ignora la reforma legislativa de 1978 de la que se ha hecho mención, confundiendo el antiguo artículo 246 que es el aplicado en instancia; pues ya se ha dicho y razonado porque prevalece el artículo 246 sobre el 246 bis (motivo primero ), lo que lleva con mayor razón a inaplicar el artículo 569, primero, del Código Penal (motivo segundo ) que castiga la perturbación "leve" del orden en actos o espectáculos públicos y, dicho queda, que la de autos fue "grave"; como, en fin, está bien aplicada la pena al concurrir la agravante de reiteración, no combatida, toda vez que no es la penalidad conminada la de arresto mayor y multa (como equivocadamente aduce el recurrente, producto de su error en la cita del precepto aplicado por la Audiencia), sino la de prisión menor, que con la citada agravante debe ser impuesta, conforme al artículo 61, segundo , en su grado máximo tal como hizo el Tribunal "a quo" al imponer dicho grado máximo en su límite mínimo.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación de los procesados Claudio y Ángel Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Córdoba el día 3 de octubre de 1980 , en causa seguida contra los mismos y otro, por delito de desórdenes públicos; condenándoles al pago de las costas de este recurso,y al abono de 750 pesetas a cada uno de ellos, importe del depósito dejado de constituir, si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. José Hijas. Fernando Cotta. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Díaz Palos, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 26 de octubre de 1981.-Francisco Murcia.- Rubricado.

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