STS 264/1981, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución264/1981
Fecha26 Octubre 1981

SENTENCIA NUM 264

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Juan García Murga Vázquez.

D. José Mª Alvarez de Miranda.

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Doña Esther , representada y defendida en esta Sala por el Letrado D. José Antonio Tovar Roda, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número ocho de las de Madrid, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra la mercantil "AMFOS, S.A.", representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Ignacio Corujo Pita y defendida por el Letrado D. Fernando Ontiveros de Larra en reclamación de cantidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la súplica de que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de cuatrocientas veinticinco mil pesetas que en la misma interesa.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha uno de junio de mil novecientos setenta y seis, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción propuesta y también desestimando la demanda, debo absolver como absuelvo a la demandada de la pretensión deducida."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "Primero. Que Don Juan Manuel , prestó servicios, para la empresa AMFOS S.A., desde el 3 de Marzo de 1.953, como Delegado en las dependencias de empresa en Madrid, con amplias facultades que alcanzaba a la disposición de efectivo, concierto y resolución de contratos laborales de empleados, adquisición de compromisos en firme queobligaba a su principal salvo en operaciones que por su especialidad o cuantía eran objeto de consulta previa, y lo demás concerniente al giro de la Delegación, sin que conste que se responsabilizara de las operaciones fallidas. Segundo. Que al asumir Parker Española S.A., la denominación de AMFOS S.A., se renovó el contrato anterior y con fecha de 1º de Julio de 1.969 se convino otro por el que el Sr. Juan Manuel continuaba como Delgado de La empresa (cláusula 1ª), se establecía su retribución por el concepto exclusivo de comisiones, según productos vendidos, que se liquidarían trimestralmente (2ª), se asumía por la empresa las obligaciones laborales y de Seguridad Social, consiguientes en (3ª, 4ª, 5ª y 8ª ) y se establecía los efectos de la resolución del contrato (9ª y 10ª). Tercero.- Que el Sr. Juan Manuel falleció el 27 de Octubre de 1.973; tras haber sido intervenido, al cuidado, de la medicina privada, en noviembre de 1.972 y en setiembre de 1.973, habiendo ascendido los gastos de la última situación de enfermedad a la suma de 425.000 pesetas, de las que no consta fueran satisfechas con propio peculio,; las referidas facturas anteriores al objeto, importando las pagadas con posterioridad 104.457 pesetas. Cuarto. Que el Sr. Juan Manuel , nunca estuvo afiliado a la Seguridad Social, ni consta que a razón de último contrato requiriera a la empresa al cumplimiento de la cláusula 4ª, sin que utilizara las facultades de que estaba revestido a este respecto en cuanto al personal de la propia Delegación.- Quinto Que la actora, junto con su madre, son los únicos y legítimos herederos del Sr. Juan Manuel fallecido en estado de soltero."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpusieron a nombre de Doña Esther , recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, decorándola desistida en cuanto al de forma por auto de fecha 25 de Abril de 1.978, procediéndose por su Letrado Sr. Tovar a formalizar el por infracción de Ley también preparado, en escrito de 16 de Mayo de 1.978, que autorizó y basó en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del núm. 5º del art. 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de

1.973; por el que se denuncia error derecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. SEGUNDO. Al amparo del núm. 1º del mismo artículo y procedimiento que el anterior alegando que el fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el art. 94.2.apa a) en relación con los arts. 98-1 y 2 y 99 del Texto Articulado I de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , así como, del art. 17-1 de la Ley 24/1.972 de 21 de Junio . TERCERO.- Con el mismo amparo que su precedente, aduciendo violación del art. 36 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26-1-1.944 . CUARTO.- Con el mismo amparo que sus dos precedentes, es decir del núm. 1º del art. 167 del Procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1.973 . El fallo infringe por violación el art. 1.101. del Código Civil , y terminaba con la suplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 16 de Octubre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados, recurrente y recurrido Don José Antonio Tovar Roda y D. Fernando Ontiveros de Larra, respectivamente, cuyos patronos informaron en defensa de sus tesis.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Juan García Murga Vázquez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por ser cuestión que afecta al orden público, como expresamente revela el art. 3º del Texto procesal Laboral , que impone a los Tribunales laborales el deber de examinar su propia competencia por razón de la materia, la Jurisprudencia de esta Sala, en numerosísimas sentencias, de las que como mas recientes pueden citarse las de 28 de enero y 9 y 21 de febrero de este mismo año, ha establecido doctrina legal expresiva de que cuando se suscita el tema de si esta Jurisdicciones o no competente para enjuiciar el problema litigioso, bien sea a instancia de parte o ya por propia iniciativa, es decir, de oficio, el Tribunal ha de decidirlo con antelación a cualquier otro; y que para ello tiene omnímodas facultades, tanto para deducir del resultado de las actuaciones procesales los presupuestos de hecho necesarios, sin tenerse que atener a los datos de tal índole que consten como ciertos, como para examinar y aplicar cuantos preceptos legales sean pertinentes; todo lo cual evidencia que aunque la incompetencia de jurisdicción, que por vía de excepción opuso la empresa al contestar en el acto del juicio a la demanda no se haya traído al recurso, después que fué desestimada por el Magistrado de Trabajo en la sentencia hoy recurrida no es ello óbice para que en la presente resolución haya de ser estudiada y resuelta.

CONSIDERANDO que para así hacerlo ha de partirse de los siguientes antecedentes: A) el causante de la actora, Sr. Juan Manuel , entró al servicio de la demandada, que entonces tenía denominación social distinta de la actual el 3 de Marzo de 1953; como Delegado de la empresa en Madrid con las más amplias facultades extensivas a la disposición de fondos, concierto y resolución de contratos laborales del personal, adquisición de compromisos en firme que obligaban a su principal salvo casos excepcionales, respondiendo del buen fin de las operaciones; y, en general, al giro todo de la Delegación; B) al asumir la empresa su actual nombre social se formalizó contrato, de fecha 1° de julio de 1.969, prórroga del anterior, por el cualproseguía como Delegado (cláusula 1ª); se fijaba su retribución por comisiones, según productos y zonas, que se liquidarían trimestralmente (cláusula 2ª); asumía la empresa las obligaciones laborales y de Seguridad Social (cláusulas 3ª, 4ª, 5ª y 8ª); y se determinaban la duración del contrato y la forma y consecuencia de su resolución (cláusulas 9ª, 10ª y 11ª); C) nunca estuvo afiliado dicho causante a la Seguridad Social, no requirió al efecto a la empresa en momento alguno, ni utilizó las facultades que a este respecto tenía para afiliarse as mismo como al resto del personal, cuya afiliación si solicitó y obtuvo; D) en noviembre de 1.972 y en septiembre de 1.953; sufrió el Sr. Juan Manuel dos intervenciones quirúrgicas, en las cuales, como en sus hospitalizaciones y tratamientos, estuvo al cuidado de la medicina privada.

CONSIDERANDO que los elementos de juicio detallados precedentemente conducen a la conclusión de que la relación que existió entre la empresa demandada y el causante de la actora, lo fué en términos que no permiten calificarla como contrato laboral; ya que, por una parte, las funciones amplísimas que tenía el segundo en la Delegación que regentaba con tan gran autonomía conducen a la aplicación del artículo 7º de la Ley de Contrato de Trabajo de 1.944 , que es la que regía al tiempo del contrato que excluye de aquél concepto las funciones de alta dirección, como en caso análogo resolvió esta ala por sentencia de 12 de Abril de 1.980; por otra, sobre todo, el acreditado hecho de que el fallecido Sr. Juan Manuel percibía comisiones por su trabajo y respondía del buen fin de las operaciones, es también excluyente de aquella calificación, según constante doctrina de esta Sala, reiterada por sentencias de 1º y 31 de marzo de 1.980, que aplicar, el artículo 6º, párrafo 2º de la citada Ley de Contrato de Trabajo ; y, además, la voluntaria dejación (pese a lo consignado en el contrato) por el tan repetido causante, de su afiliación a la Seguridad Social y del disfrute de sus prestaciones, que siembre estuvieron a su alcance, no ya-solo por lo dicho, sino por lo que previene el articulo 64,2 de la Ley de seguridad Social y aún por haberse podido escoger a la situación de alta de pleno derecho que regula el número 3º del artículo 93 de la citada Ley, es conducta reveladora de que en su sentir, nunca tuvo naturaleza laboral aquél contrato; y, por todo ello, resulta evidente que procede declarar la incompetencia jurisdiccional de esta Sala, al igual que de la Magistratura de instancia, para resolver la cuestión litigiosa planteada en el presente caso, a cuya Magistratura procede devolver las actuaciones que remitió a los efectos oportunos y afín de que las partes, si "Creen conveniente, puedan ejercitar en la vía civil correspondiente, las acciones de que estén asistidas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Declaramos, de oficio, la incompetencia jurisdiccional, por razón de la materia, de esta Sala y de la Magistratura de Trabajo número ocho de las de Madrid, ¿a la que por reparto correspondió la demanda, para conocer de la reclamación de caí a dad, en cuantía de cuatrocientas veinticinco mil pesetas, instada por dona Esther contraía empresa "AMFOS, S.A."; y devuélvanse a expresada Magistratura las actuaciones que remitió a los efectos oportunos y a fin de que las partes, si a su derecho conviene, puedan ejercitar las acciones que sean pertinentes en la vía civil competente.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Juan García Murga Vázquez, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en él día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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