STS 656/1981, 28 de Octubre de 1981

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1981:2459
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución656/1981
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 656

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA.

Excmos. Sres:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Pablo García Manzano

Don Teodoro Fernández Díaz

Don Luis Antonio Burón Barba

Don Martín J. Rodríguez López

En Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia, pende de resolución ante esta Sala, promovido por DOÑA Sandra , DON Gonzalo , DON Arturo , DON Luis Alberto , DOÑA Catalina , DON Santiago , DON Imanol , DOÑA Marcelina , DOÑA María Antonieta , DON Darío , DON Ángel Jesús y DON Carlos Manuel , representados por el procurador Don Francisco Sánchez Sanz, dirigido por el Letrado Sr. Garrido Falla, contra la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación del Real Decreto 1.074/1978 , relativo a integración.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que contra referida resolución él Procurador Sr. Sánchez Sanz, interpuso ante este Tribunal, en la representación indicada, recurso contencioso-administrativo, el cual fué admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, que una vez recibido se entregó a referido Procurador para que en el plazo de quince días formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, sustancialmente expuso como hechos que la totalidad de los recurrentes son Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio y están en posesión del título de Profesor Mercantil, habiendo accedido al indicado Cuerpo envirtud de oposición legalmente convocada, y prestado sus servicios en diversas Escuelas de Comercio del territorio nacional hasta el 4 de agosto de 1.974, y desde esa fecha, con la misma función y coeficiente en las denominadas Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales, nueva denominación asignada en virtud de la Disposición Transitoria Segunda.10 de la Ley General de Educación ; que en las convocatorias de plazas de Catedráticos de Escuelas de Comercio en que obtuvieron tal condición los recurrentes podían participar en igual dad de condiciones, de conformidad con el Decreto de 4 de abril de 1952 y la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1.954 , los Profesores Mercantiles y los Licenciados de Universidad, obteniendo los actores los números 1 y 2 según los casos, de cada oposición frente a numerosos titulados universitarios; que los Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio tenían todos ellos los mismos derechos y obligaciones económicas y docentes, y no existían escalas separadas dentro del Cuerpo, en función de la diversa titulación poseída por cada uno de ellos; que el Real Decreto 1.074/78, de 19 de mayo , por una parte, y la Orden Ministerial de Educación, y Ciencia de 5 de mayo de 1979 , alteraron esa situación, al introducir una discriminación entre los Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio, en función de la titulación poseída, ya que en virtud de ambas disposiciones, se integra en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias a los Catedráticos de Escuelas de Comercio que están en posesión de título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil, mientras que se excluye de dicha integración a los que estuvieren en posesión del titulo de Profesor Mercantil, a los cuales se declara a extinguir; que contra el Real Decreto 1.074/78 , los recurrentes formularon recursos de reposición individuales, y al entender desestimado por silencio administrativo los mismos, se interpuso por esta representación procesal el correspondiente recurso contencioso-administrativo; asimismo, contraía Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.979 se interpuso por esta representación recurso de reposición, que fué desestimado por Orden del Ministerio de Universidades e Investigación de 20 de diciembre de 1.979 , por lo que considerando que la Orden cita da fué dictada en ejecución del Real Decreto 1.074/78, de 19 de mayo , objeto del recurso contencioso-administrativo nº 509.386, se solicitó de la Sala la ampliación del citado recurso a las Ordenes referidas; y después de alegar los fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando, que se dictase sentencia por la que se anulen las disposiciones impugnadas y se declare el derecho de los recurrentes a integrarse en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias.

RESULTANDO: Que por el Procurador Sr. Sánchez Sanz, en nombre de Don Imanol y de Don Darío se solicitó que se declarase terminado el proceso en cuanto a ellos dos y archivar las actuaciones respecto de los mismos.

RESULTANDO: Que por el Abogado del Estado se presentí su escrito, contestando a la demanda, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictase sentencia declarando la inadmisión del presente recurso y en todo caso su desestimación subsidiariamente de la impugnación del Decreto 1074/78, de 19 de mayo y con carácter general en cuanto a la impugnación de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 5 de mayo de 1979 , confirmando la Disposición y actos recurridos y absolviendo a la Administración de la demanda.

RESULTANDO: Que para votación y fallo se señaló el día diecinueve del corriente mes.

VISTO, Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Martín J. Rodríguez López.

VISTOS: Los preceptos legales citados y los demás de general aplicación al presente caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que los recurrentes pertenecientes al extinguido Cuerpo de Catedráticos de Escuelas de Comercio recurren contra el Real Decreto 1.074/1.978 de 19 de mayo y Orden de 5 de mayo de 1.979 , que le complementa, y contra el acuerdo del Ministerio de Universidades e Investigación de 20 de diciembre de 1.979 que desestimó el recurso de reposición interpuesto, por estimar, hacen aplicación incorrecta de la Disposición Transitoria 6ª de la Ley General de Educación 14/1970 de 4 de agosto , al no integrarse a los recurrentes en el nuevo Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, por estar solo en posesión del Título de Profesor Mercantil, que era al que les habría servido para el ingreso en aquel Cuerpo.

CONSIDERANDO: que el Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso fundado en la causa c) del art. 82 de la Ley Jurisdiccional , pues la impugnada es disposición general que precisa de acto posterior de aplicación, y el Real Decreto 1074/1978 es de las que precise de acto previo de requerimiento o sujeción individual, que fué la orden de 5 de mayo de 1.979 . Pero esta alegación de inadmisibilidad debe rechazarse, primero, porque no se trata de una impugnación corporativa; los recurrentes actúanindividualmente aunque luego sus recursos se hayan acumulado, siendo inoportunos los razonamientos que la representación del Estado hace sobre el particular. En segundo lugar porque los recurrentes tienen su plena legitimación al amparo del apartado 3 del art. 39 de la Ley de la Jurisdicción , ya que no fué preciso ningún acto de requerimiento de sujeción individual para excluirles de las listas de Catedráticos que iban a formar parte del nuevo Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, que fué lo que hizo la Orden citada, verdadero acto de aplicación del Real Decreto. Por último, los recurrentes impugnaron a su debido tiempo el Real Decreto y al aparecer la Orden, ampliaron a esta el recurso, por lo que la admisión de éste aparece justificada con toda nitidez.

CONSIDERANDO: que la disposición transitoria 6ª de la Ley de Educación citada, dispone que "La integración de los funcionarios actuales Cuerpos Especiales docentes del Ministerio de Educación y Ciencia, en los Cuerpos docentes y en su caso en las respectivas escuelas que se crean en la presente Ley, se efectuará por Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, en atención a la respectiva función docente, titulación exigida en cada caso para el ingreso y coeficiente de los Cuerpos nuevos y de los Cuerpos anteriores...". El apartado 3 de la misma Disposición acordaba: "En los casos en que no fuera posible la integración, los funcionarios quedarán a extinguir, conservando sus derechos, incluso los económicos y de residencia y prestarán servicios docentes iguales o análogos a su actual función en los Centros que el Ministerio de Educación y Ciencia determine". El Decreto de 19 de mayo de 1978 desarrollando Lo transcrito, dispone en su art. 1º quedan integrados en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Medio, Catedráticos Numerarios de Escuelas de Comercio y Catedráticos Numerarios de Escuelas Normales, q e estén en posesión del Titulo de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Intendente o Actuario Mercantil y sean titulares de disciplinas iguales o que puedan declararse análogas a las actualmente existentes en las correspondientes Escuelas Universitarias". Y finalmente el art. 5º del mismo Decreto disponía que en los casos en que no fuera posible la integración en virtud de lo establecido en los artículos anteriores, los funcionarios quedarán en situación a extinguir y conservarán todos sus derechos actuales incluso los económicos y de residencia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª número 3 de la Ley General de Educación".

CONSIDERANDO: que interpretando la anterior normativa, entienden los recurrentes que el Decreto se ha separado de lo dispuesto en la Transitoria, que supone la integración en bloque de todo el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Normales, en el nuevo Cuerpo de Escuelas Universitarias, ya que cuando la Transitoria habla de la "titulación exigida en cada caso para el ingreso" se está refiriendo al antiguo Cuerpo a extinguir, pero no a la titulación exigida para el ingreso en el nuevo Cuerpo de Escuelas Universitarias. Pero ésta argumentación debe rechazarse totalmente pues la propia Ley en la Transitoria 6ª en el numero 3º (como luego repite el Decreto) admite la posibilidad de que haya catedráticos que no puedan integrarse en el nuevo Cuerpo, lo que comporta dos consecuencias que no hay traspase en bloque de cada uno de los antiguos Cuerpos al nuevo, sino profesor por profesor según sus personales circunstancias; y segundo que la "titulación exigida para el ingreso" no puede ser la que sirvió para el acceso en los antiguos Cuerpos, pues entonces si se produciría el traspaso en bloque, sino la exigida para el ingreso en los nuevos Cuerpos; y como para éstos la Ley de Educación exigía titulo universitario o equivalente, fué por lo que el Decreto reseñó la titulación que permitía la integración, ateniéndose a aquella, exigencia. La sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1.980 , en realidad ya había mantenido la anterior interpretación. Finalmente tampoco es atendible la argumentación, que con carácter de agravio comparativo, hacen los recurrentes, citando supuestos en que la Administración ha permitido al acceso a ciertas cátedras sin el título de Doctor, pues al fin y al cabo este es un grado dentro de la titulación universitaria, caso distinto de prescindir de esta titulación, siempre exigida para el acceso a la cátedra, y es bien sabido que el título de Profesor Mercantil que ostentan los recurrentes, es título de enseñanza media profesional como tiene declarado este Tribunal en sentencias de 3 de junio de 1.966, 11 abril 1967, 29 abril 1971, 19 enero 1978 ).

CONSIDERANDO: que los recurrentes en el suplico de su demanda piden que de no prosperar el recurso, al menos se suprima el Decreto, de la frase "conservarán todos sus derechos actúales", esta última palabra que no contenía la Disposición Transitoria y que limita la extensión de esos derechos. Pero esta pretensión tampoco puede ser acogida pues la frase se refiere, sin duda alguna, a derechos adquiridos, y éstos por propia definición, no pueden ser otros que los presentes, pero no los futuros.

CONSIDERANDO: que a los recurrentes Don Imanol , por acuerdo del Ministerio de Universidades e Investigación, de 1º de julio de 1980, y a Don Darío , por acuerdo del mismo Ministerio de 30 de octubre de 1980, se les ha concedido el ingreso en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, por haber obtenido la Licenciatura Universitaria antes de la publicación de la Orden que relaciona los Catedráticos integrados en el nuevo Cuerpo, por lo que en sendos escritos presentados en este recurso, dan cuenta de la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones á los efectos del art. 90 de la Ley Jurisdiccional . La Sala conforme a las sentencias de 8 y 20 de noviembre de 1963 y 1º de febrero de 1965 . que permiten ladeclaración de aquella satisfacción en el momento procesal de dictarse sentencia, cuando no existe ya otro momento para hacerla, y estimando se ha acreditado el hecho determinantes de la aplicación de aquel articulo, procede que se haga en el fallo el oportuno pronunciamiento sobre el particular.

CONSIDERANDO: que no son de apreciar las circunstancias que conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional autorizan una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sandra , Don Gonzalo , Don Arturo , Don Luis Alberto , Doña Catalina , Don Santiago , Doña Marcelina , Doña María Antonieta , Don Ángel Jesús y Don Carlos Manuel , impugnando directamente el Real Decreto 1074/78, de 19 de mayo y Orden de 5 de mayo de 1979 , que le desarrolla, en cuanto no integra a los recurrentes, del Cuerpo a extinguir de Catedráticos de Escuelas de Comercio en el nuevo Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, declaramos tales acuerdos conformes con el ordenamiento jurídico. Se estima la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones a los Catedráticos Don Imanol y Don Darío , para quienes se declara terminado el procedimiento y archiva el recurso. Sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e Insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por. el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Martín J. Rodríguez López, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Ante mí,

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