STS 597/1981, 6 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución597/1981
Fecha06 Octubre 1981

SENTENCIA Nº 597

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Teodoro Fernández Díaz

Don Luis Antonio Burón Barba

En Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende en esta Sala, interpuesto por DON Bartolomé , mayor de edad, soltero, representado por el Procurador DON LUCIANO ROSCH NADAL, bajo dirección Letrada, y el Abogado del Estado, en representación y defensor de la Administración, ambos como apelantes, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el día doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , confirmando en parte la Orden del Ministerio de la Vivienda de veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro y desestimación presunta por las que se justiprecia la parcela número NUM000 del Área de Actuación "LA CARTUJA" en Sevilla.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bartolomé contra la OM. del 28 de septiembre de 1974, y la desestimación presunta del recurso de reposición, en lo que se refiere a la valoración de la parcela número NUM000 , valoración que dejamos sin efecto y en lugar declaramos que la indemnización expropiatoria correspondiente a esta parcela es el resultado de aplicar a su superficie el precio de 59,44 ptas/m2, que es de 100.891.309,02 pesetas (CIEN MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS NUEVE PESETAS CON DOS CENTIMOS) precio, que deberá incrementarse en el cinco por ciento de afección y a la suma que deberán incrementarse en lo que signifique el aumento del índice general ponderado de precios al por mayorproducido desde el veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y uno al veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, aplicado sobre las cantidades antes dichas a lo que debe sumarse el valor de los vuelos (20.511.913,37 ptas) (VEINTE MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS TRECE CON TREINTA Y SIETE PESETAS) y de las construcciones (13.575.578,14 ptas) (TRECE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO CON CATORCE PESETAS) y el cinco por ciento de afección; y a la suma resultante deberá aplicarse el interés legal del dinero computado desde el transcurso de seis meses contados a partir desde el día siguiente a la OM. de 28 de septiembre de 1974 y hasta el pago, aplicados a las cantidades que no han sido abonadas y todo hasta su completo pago por lo que respecta al terreno, puesto en cuanto a los otros elementos con precios no ajustados, el interés legal se computara transcurrido seis meses contados desde el día siguiente al 25 de noviembre de 1971 y hasta que se efectúe el pago; y desestimamos las otras peticiones; todo ello sin una condena en costas".

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación DON Bartolomé y el Abogado del Estado, como representación de la Administración, que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, dentro del cual se personaron las representaciones de las partes apelantes.

RESULTANDO: Que desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones, conforme al número 3°. del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional , presentó las suyas la representación de Don Bartolomé y en su nombre el Procurador Sr. Rosch Nadal, por su escrito de fecha dieciséis de junio de mil novecientos ochenta, en el que tras exponer las que estimó pertinentes, terminó suplicando de que en su día se dicte sentencia por la que estimando nuestro recurso de apelación, señale como justiprecio de la parcela núm. NUM000 del ACTUR de "La Cartuja" de Sevilla la cantidad de 343.707.609 pesetas, con el incremento del 5 por 100 de afección y el equivalente al de índice Oficial de Precios al por mayor hasta el momento del pago.

RESULTANDO: Que la otra parte apelante, el Abogado del Estado, como representante y defensor de la Administración y por su escrito de fecha quince de diciembre de mil novecientos ochenta, de alegaciones, en el que expuso igualmente las que estimó oportunas y terminó suplicando de que en su día se dicte sentencia por la que con estimación de esta apelación, revoque la apelada, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando los actos recurridos.

RESULTANDO: Que por providencia de primero de julio de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, a las diez y medía de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia, previa citación de las partes.

RESULTANDO: Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Teodoro Fernández Díaz.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que contra la mencionada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado y la representación procesal de DON Bartolomé ; el primero por entender, que el valor inicial en cuanto al terreno, vuelo y construcciones dado por la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1974 , no puede ser variado por la circunstancia de un informe técnico dado por los Servicios correspondientes del Ministerio de la Vivienda, al informar el recurso de reposición interpuesto contra la misma, ya que la Administración competente no lo tomó en cuenta para modificar el valor asignado en dicha Orden, al no resolver el recurso de reposición, y, por entender asimismo que no es de aplicación al presente expediente la revisión de valoraciones del artículo 99 (hoy 112) de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 ; y en chante a la apelación formulada por D. Bartolomé , por considerar que el justiprecio de la parcela NUM000 de ACTUR de "La Cartuja" de Sevilla, debe ser 343.707.609, pesetas con el incremento del cinco por ciento de afección y el equivalente del índice oficial de precios al por mayor, hasta el momento de pago.

CONSIDERANDO: Que en relación con la primera cuestión planteada en su recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado sobre la valoración dada por los Servicios Técnicos del Ministerio de la Vivienda en cuanto al terreno, vuelo y construcciones frente al valor inicial de la Orden de 28 de septiembre de 1974 y pese a que el propio Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que vio y falló estos autos en primera instanciaestima son vinculantes para la Administración, y, ahora manifiesta no deben ser tomados en consideración porque la Administración no resolvió el recurso de reposición en cuyo momento se produjo el informe de los Servicios Técnicos del Ministerio, la primera manifestación debe tomarse con el alcance que ella comporta, pero sin que en modo alguno vincule a la Administración y siendo así que el expropiado recurrente Don Bartolomé solicita en el suplico de su escrito de alegaciones que se señale como justiprecio de la parcela NUM000 del ACTUR de "La Cartuja" de Sevilla, la cantidad de 343.707.609,00 pesetas, es visto que aunque no plasmó con la autonomía y consecuencias que eran de esperar la no aceptación del informe del Servicio Técnico del Ministerio de la Vivienda y aún más en su escrito de alegaciones manifestó: "Que se había adherido a la apelación para interesar una sentencia en la que se declare y aplique el artículo 112 de la Ley del Suelo no sólo con referencia al incremento experimentado desde 1971 -fecha de la delimitación del ACTUR- hasta 1974 -fecha de la Resolución que aprobó el justiprecio inicial- sino hasta el día del pago, según los índices oficiales del Instituto Nacional de Estadística" como él solicita una indemnización de 343.707.609, pesetas y en el in forme de los Servicios Técnicos del Ministerio se fija de 134.978.800,53 pesetas más el cinco por ciento de afección con un total general de 141.727.740,55 pesetas, es visto que en definitiva apela también la sentencia dictada por la Sala, en cuanto ésta señaló en la misma como indemnización a percibir la fijada por los indicados Servicios Técnicos, por ello se ha de preciso examinar el mencionado informe.

CONSIDERANDO: Que la valoración de los terrenos aplicando los criterios propios de las valoraciones urbanísticas y partiendo de la calificación del suelo, que es la del suelo rústico con expectativas, sin embargo de utilización urbana, se ha de arrancar de la determinación del valor inicial y el valor urbanístico para llegar a valores expectantes, adicionando a aquél la Plus Valía, conforme al artículo 87-1-5 de la Ley del Suelo , y, es además, valor mínimo cuando el valor urbanístico calculado según estimaciones objetivas es inferior al valor inicial - artículo 91-3 de la antes indicada Ley -, por ello se hace preciso realizar las operaciones para la fijación del valor inicial, valor urbanístico y expectativas y así se estará en condiciones de dar una respuesta a la controversia y que ha de situarse en el derecho aplicable en el tiempo en que se refiere la valoración, derecho constituido por las Leyes de 12 de mayo de 1956, 21 de julio de 1962 y el Decreto-Ley 27 de junio de 1970.

CONSIDERANDO: Que en relación con el valor inicial, el último informe oficial, disminuye las discrepancias existentes entre los Técnicos de la propiedad y los que asesora a la Administración, al valorar el suelo como regadío, con alternativas de cultivos, aceptando de esta forma la mayor parte de las alegaciones del recurso de reposición, con excepción en cuanto al porcentaje que se estima corresponde al beneficio del cultivador fijado en el cuarenta por ciento del beneficio bruto y no en el veinte por ciento que opusieron los Técnicos de la propiedad, señalándose como valor inicial el de 59,44 pesetas el m2. fijado en el informe Técnico, al valorar como suelo de regadío la totalidad de los terrenos adicionando el valor de los vuelos, como opción ajustada al artículo 85-7 de la Ley de 12 de mayo de 1956 .

CONSIDERANDO: Que el valor urbanístico como resultado de aplicar las reglas del Decreto de 21 de mayo de 1956, no son tan distantes entre el informe de los Servicios Técnicos del Ministerio de la Vivienda, en su razonado, fundamentado y extenso informe y el de la propiedad, pues la edificabilidad en 2,00 m3/m2 viene impuesta por el artículo 4º-1-C del Decreto-Ley núm. 7/1970 de 27 de junio , referente a las actuaciones urgentes en relación con el Decreto de delimitación; la categoría urbanística C-3, viene aceptada por el recurrente, si bien con el distingo de dos zonas no claramente diferenciadas; el módulo fijado en la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1974 fue modificado y fijado en 1.202,09 pesetas el m3, frente al de 1.528, pesetas m3., pedido por la propiedad y que resulta de la aplicación del artículo 88-1 de la Ley del Suelo y de los datos estadísticos sobre precios de construcción, cuantía y volúmenes finalmente el grado de urbanización se eleva a 0,38 frente al 0,28 fijado en la Orden Ministerial, sin que en modo alguno pueda alcanzar las cotas propuestas por el recurrente y solo con tratamiento flexible, las que ahora formulan los Técnicos de la Administración, y, si esto es así, llegaríamos a la determinación del valor urbanístico en 45,20 pesetas y como el valor inicial es superior al urbanístico, la Plus Valía negativa, por superar el valor inicial al urbanístico, por aplicación de lo establecido en el artículo 91- 8, debe prevalecer el valor inicial como valor mínimo que se fija en el informe y aquí se acepta en 59,44 pesetas m2. para todo el suelo y adicionado el valor del arbolado y aplicado éste índice a los terrenos -1.697.368,88 m2- resulta 100.891.309,02 pesetas.

CONSIDERANDO: Que la valoración de todo el terreno al precio unitario de 59,44 pesetas m2. pudiere hacer pensar que se ha modificado en perjuicio del recurrente los precios de los terrenos de naranjales y melocotoneros, pero ésto no es así, pues si al indicado precio de 59,44 pesetas m2. adicionamos el valor de los frutales, el valor expropiatorio total para el con junto del suelo y arbolado, es superior a la suma de los valores de suelo, melocotonal y naranjal método de valoración éste que tiene en definitiva la común aceptación de los Técnicos de la propiedad y de los Oficiales, por lo que debe aceptarse la valoración dada a los vuelos -naranjal y melocotonero- en 20.511.912,37 pesetas por los informesTécnicos del Ministerio.

CONSIDERANDO: Que en relación con las construcciones valoradas en la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1974 en 10.149.803,14 pesetas, en el informe de los Servicios Técnicos se elevaron con carácter general en un veinte por ciento, mas en consonancia con el verdadero valor de las construcciones como en él se dice, pasando seguidamente en dicho informe a pormenorizar cada una de las partidas que ellos comportan sin que por parte del recurrente se hiciera una oposición crítica y singularizada, analítica y fundada que contara con el apoyo de Técnicos elegidos según criterio, aseguradores de imparcialidad frente al dictamen que suscriben los Peritos Oficiales, por lo que tenemos que optar por este informe que eleva a

13.575.578,14 pesetas el valor de las construcciones

CONSIDERANDO: Que la valoración que se hace en el in forme que sigue al recurso de reposición tanto por lo que se refiere a los terrenos como a los vuelos y naranjales, no ha si do eficazmente combatido hasta el punto de que ninguna prueba, con las garantías mínimas de objetividad, ha sido traída a este proceso; y otro tanto puede decirse de las omisiones que se acusan o de los pretendidos perjuicios derivados de la expropiación parcial, por lo que no es atendible tal pretensión; a lo que por último se significa que la propiedad presentó los recibos de 1972 de la Contribución Rústica de la finca con bases imponibles de 339.794, pesetas y 340.559, pesetas para 224,7 hectáreas, y como se expropian 169,7 hectáreas la valoración de éstas según dicha Contribución que incluye suelo, vuelo y edificaciones es once veces menor que la ahora señalada, por lo que debe prevalecer el cuidadoso estudio Técnico suscrito por el equipo Oficial.

CONSIDERANDO: Que en la sentencia recurrida se plantea el problema de la aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando como en el presente caso exceden las previsiones temporales en orden al proceso expropiatorio entre el momento congelador del precio y el de su fijación como supuesto de responsabilidad patrimonial por la demora, con la obertura indemnizatoria del interés legal del dinero y rechazar su aplicación por considerarlo insuficiente, pasando seguidamente a considerar como mecanismo más satisfactorio la retasación del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y la revisora del artículo 99 de la Ley del Suelo , corrigiendo las congelaciones referidas a un momento -al del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa - optando por aplicar el artículo 99 de la Ley del Suelo al valor de los terrenos que dice que deberá incrementarse "en lo que signifique el aumento del índice general ponderado de precios al por mayor desde el 25 de noviembre de 1971 al 28 de septiembre de 1974", oponiéndose por considerar no es de aplicación el artículo 99 de la Ley del Suelo el Abogado del Estado , y la parte recurrente, por es timar que la medida correctora debe llevarse no hasta el 28 de septiembre de 1974, sino hasta el momento del pago.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con el criterio mantenido por esta Sala en su sentencia de 10 de octubre de 1970 (R. 3.442 ) la operación revisora consagrada en el apartado 2º. del artículo 99 de la Ley del Suelo y con base en la cláusula o principio "rebus sic stantibus" requiere de un planteamiento autónomo en la vía Administrativa en la que aclara y concretamente se pretenda una reconsideración de los índices de valores o del cuadro de precios máximos y mínimos preconstituido para una zona o sector de terreno, dando así lugar al acuerdo de revisión que expresamente alude el apartado 4°. de dicho articulo 99, con la posibilidad de interponer contra dicho acuerdo recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, del mismo modo que contra el de justiprecio en la expropiación forzosa. Pues bien en el caso examinado el ahora recurrente, propietario de la parcela núm. NUM000 , no formuló en forma concreta tal solicitud de revisión, sino que en su recurso de reposición, frente al justiprecio o tasación individualizada de la finca y después en la demanda instó la elevación de dicho justiprecio en un cuarenta por ciento, en base a la devaluación monetaria en virtud del tiempo transcurrido, desde la delimitación del área de actuación, pero sin que, como era necesario ejercí tara su pretensión revisora ante el Organismo Administrativo correspondiente Consejo de Ministros que aprobó en su día el índice municipal de valoración, artículo 4°. de la Ley de Procedimiento Administrativo , Órgano que debería pronunciarse en vía administrativa sobre la pertinencia o no de la revisión en relación con un cuadro o relación de valoraciones por aquél establecidas de modo general, módulo éste al que tampoco aludía para nada la parte expropiada ( Sentencias de 4 de noviembre de 1972; 24 de abril, 9 de junio y 29 de octubre de 1973, Referencia 1.673 y 3.195) y 8 y 16 de enero de 1974 (Ref. 3 y 8 ) lo que determina la revocación de la sentencia apelada en el particular pronunciamiento en razón de la revisión del artículo 99 de la Ley de Régimen del Suelo aplicada, a tenor de lo preceptuado en el artículo 83 y demás concordantes de la Ley de esta Jurisdicción.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar a los efectos de imposición de costas la concurrencia de las circunstancias exigidas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que con estimación parcial del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado del Estado y desestimación total del promovido por la representación procesal de DON Bartolomé , debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en estos autos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre de 1979 y en su lugar declaramos con anulación de la Orden Ministerial de 28 de septiembre de 1974 y su desestimación presunta del Recurso de Reposición, en lo que se refiere a la valoración de la parcela NUM000 del ACTUR de "La Cartuja" de Sevilla, que la indemnización expropiatoria correspondiente a esta parcela es el resultado de aplicar a su superficie el precio de 59,44 pesetas metro cuadrado, que es de CIEN MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTAS NUEVE PESETAS, CON DOS CÉNTIMOS (100.891.309,02 pesetas) a lo que deberá sumarse el valor de los vuelos VEINTE MILLONES QUINIENTAS ONCE MIL NOVECIENTAS TRECE PESETAS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (20.511.913,37) y de las construcciones TRECE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS SETENTA Y OCHO PESETAS CON CATORCE CÉNTIMOS (13.575.578,14) y el cinco por ciento de afección y a la suma resultante deberá aplicarse el interés legal del dinero, desde el día siguiente al de haber transcurrido seis meses desde la publicación de la iniciación legal del expediente expropiatorio hasta la de determinación del mismo por la Orden de 28 de septiembre de 1974 (artículo 56 ) y el interés legal correspondiente en su caso, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo 48, en relación con el 57, desestimando las otras peticiones; todo ello sin una expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Teodoro Fernández Díaz, en audiencia publica, celebrada, en el mismo día de su fecha. Certifico.

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