STS 640/1981, 21 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 1981
Número de resolución640/1981

SENTENCIA Nº 640

TRIBUNAL SUPREMO. - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANGEL FALCÓN GARCIA

DON PABLO GARCIA MANZANO

DON TEODORO FERNANDEZ DIAZ

DON LUIS ANTONIO BURÓN BARBA

En la Villa de Madrid a veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y uno

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia, entre Don Salvador , mayor de edad, casado, Licenciado en Derecho, vecino de Madrid, CALLE000 nº NUM000 , representado por el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, con defensa de Letrado, como demandante; y la administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, como demandada, en impugnación del Decreto 3165/1975 de 7 de noviembre , que declaró la urgencia de la expropiación de terrenos para la construcción de dentro de la Universidad Politécnica de Barcelona, entre los que se encuentra la finca señalada con el número NUM001 , y en solicitud de que se le indemnice en la cuantía de pesetas 18.960.196, por los perjuicios causados al no haberse efectuado la valoración.

RESULTANDO:

RESULTANDO: que presentado escrito por el Sr. Salvador al Director General de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación, organismo encargado de la tramitación de los actos emanados del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 1975, sobre declaración de urgencia de las obras para La construcción de centros docentes dependientes de laUniversidad Politécnica de Barcelona, escrito de 26 de julio de 1978, y denunciada la mora en 15 de Noviembre del mismo año, se interpone recurso contencioso- administrativo en 2 de mayo de 1.979, contra los acuerdos derivados del Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Noviembre de 1975 admitido a trámite, publicado el anuncio de interposición, recibido el expediente administrativo ampliado dos veces a petición del recurrente, se formula por este demanda, en la que expone como hechos que publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 3 de. Junio de 1.975, un anuncio de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre la adquisición de 116.400 m2 de terreno en el término municipal de Barcelona para edificaciones docentes de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación, el ahora recurrente compareció en la información pública oponiéndose por considerar ilegal el procedimiento; en 7 de Noviembre del mismo año 1975 el Consejo de Ministros aprueba un Decreto el nº 3165, publicado en el BO. del Estado del 3 de diciembre, acordando aplicar el excepcional procedimiento del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , para ocupar esos terrenos, entre ellos la finca del recurrente número NUM001 - NUM002 ; el acta previa de ocupación de la finc ase firma el día 26 de mayo de 1976, oponiéndose a lo que estimó una ilegalidad y así consta en el acta; con fecha 24 de Julio de 1978 presentó una solicitud de que se continuase el expediente, aunque no había en presupuestos ninguna previsión de inversión pública en las construcciones incluidas en este expedientes; en los folios 139 y 140 del expediente hay una proposición económica del actor para resolver por via de negociación la expropiación efectuada, que es recogida en el folio 43, que no resuelve, pero si hay una nota manuscrita que afirma "El Presidente da su conformidad", y en el informe que consta los servicios técnicos del Ministerio consideran que el precio del palmo cuadrado catalán era a 200 pesetas aproximadamente; denunciada la mora se formuló este recurso cuya demanda se formaliza ahora;- como fundamentos de derecho, afirma que es incompetente la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar, para empezar el procedimiento expropiatorio; hay grave defecto de forma en el anuncio de esa Junta para la información pública, al afirmar que esos terrenos son los mas idóneos, cuando no hay informe en el expediente, hasta un año después del acuerdo del Consejo de Ministro ; no hay constancia del proyecto y replanteos aprobados, por lo que se infringe el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 56 del Reglamento , al no haber motivación justificada ni informe sobre el resultado de la información pública, y no la hay cuando han transcurrido cinco años desde la declaración de urgencia sin haberse realizado la expropiación; se levanta el acta previa de ocupación en 26 de mayo de 1.976, lo que es un acto de privación de propiedad, según sentencia de 5 de Mayo de 1.972 , pero nº puede cumplir los requisitos legales del apartado 6 del articulo 52; el acto no se ha sometido a la adecuada normativa, de ocupación y depósito previo, lo que ha privado al recurrente de su propiedad sin percibir indemnización alguna, y se han vulnerado por la Administración los artículos 61 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa ; se reclama indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del apartado 7º del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por el funcionamiento de los servicios expropiatorios del Ministerio de Universidades e Investigación, de conformidad con el articulo 121 de la Ley de expropiación forzosa y 40 de la de Régimen jurídico de la Administración del Estado: la sentencia de 11 de octubre de 1971 establece que "la privación de la propiedad de una parcela cometida a expediente expropiatorio, son daños, efectivos, individualizados y valorables porque se debe acordar su indemnización" los daños son efectivos: desde el 26 de Mayo de 1976 en que se firmó el acta previa de ocupación el actor ha perdido la propiedad de la finca, por lo que no ha tenido ningún rendimiento económico; los daños son individualizados, y valorables, pues si el Ministerio tasa el terreno a razón de 200 pesetas palmo cuadrado, resultan 59.562.800 pesetas valor de la finca, y sus intereses legales y básicos del Banco de España, hubiesen generado en cuatro años, 18.960.196 pesetas, o bien aquella otra que se determine en periodo de prueba y deba añadirse al tiempo que transcurra hasta su pago;- suplica se dicte sentencia revocando el acto administrativo que declaró la urgente ocupación de la finca del demandarte por haber sido dictada prescindiendo de todos los condicionamientos que establece el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , ser el organismo impulsor manifiestamente incompetente y no haberse, cumplido los condicionamientos del ordenamiento jurídico que atribuyen al derecho de la urgente ocupación, no existiendo proyectos ni replanteos técnicos ni económicos aprobados, y acordar que el actor sea indemnizado por el daño emergente y lucro cesante en la cantidad de 18.960,196 pesetas o la que mas ajustadamente se determine en periodo de prueba y se complemente con el devengo de intereses hasta su satisfactorio pago; solicita el recibimiento a prueba sobre la previsión en presupuestos para la construcción de que se trata, e informe de la devaluación de la moneda, e intereses legales del Banco de España.

RESULTANDO: que por el Abogado del Estado se contesta a la demanda exponiendo que sometido a información pública el proyecto de urgente expropiación de los bienes afectados por las construcciones de cierta dependencia de la Universidad Politécnica de Barcelona, se recibieron alegaciones, entre ellas la del ahora recurrente, a pesar de no figurar entre los propietarios afectados, y por Decreto 3165/1975 de 7 de noviembre se declaró de urgencia, a efectos del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , la expropiación de tales terrenos: no consta que el recurrente, ni nadie haya interpuesto recurso contra el mismo; en 26 de mayo de 1976 tuvo lugar el levantamiento del acta previa a la ocupación de una finca en la que el recurrente acreditó su condición de nudo propietario en unión É otras dos personas en proindivisión;el actor solicitó la continuación del expediente expropiatorio o, alternativamente, se considerase nulo el procedimiento seguido para la declaración de urgencia con reclamación de daños y perjuicios; en la interposición del recurso jurisdiccional lo deduce "contra los actos derivados del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 1.975 y referentes al proceso expropiatorio dimanante del citado acto"; y en el suplico de su demanda se dicte sentencia "revocando el acto administrativo que declaró de urgencia la ocupación de la finca", así como la indemnización del daño emergente y lucro cesante en la cantidad e

18.960.196 pesetas mas intereses; como fundamentos de derecho alega la inadmisibilidad del recurso por no corresponder a la competencia de esta Sala y si a la de la Audiencia Territorial de Madrid, pues lo que se recurre es la desestimación tácita de una petición dirigida al Presidente de la Junta de Construcciones, que es un órgano de competencia nacional inferior a Ministro ( arts 82-a) 10-1-b de la ley jurisdiccional ); en segundo término el recurso incide en desviación procesal, pues dirigido contra Ros actos derivados del acuerdo del Consejo de Ministros, pide la anulación del Decreto 3.165/75 en el suplico de la demanda; la Junta de Construcciones Escolares no acuerda ninguna expropiación, sino que tramita la fase de información pública, para lo que es competente; pero además el Decreto supone la convalidación de ese posible vicio, que no causa indefensión alguna a tenor de lo previsto en el articulo 53-2 de la Ley de procedimiento Administrativo ; en cuanto a la falta de proyecto y replanteo, se comprueba que las obras se refieren a las obras de construcción de las dependencias docentes que se citan de la Universidad Politécnica de Barcelona; se trate pues de una expropiación en que el órgano expropiante es la citada Universidad respecto a la cual el Consejo de Ministros acuerde darle el carácter de urgencia, por lo que no tiene sentido imputar a otros organismos defectos formales que no pueden haber cometido; la segunda petición del recurrente es una indemnización de daños y perjuicios por no haberse seguido los trámites de justiprecio y pago; el recurrente no ostenta respecto de la finca expropiada sino el carácter de nudo propietario, lo que le priva de la condición de parte en el expediente expropiatorio, según sentencia de 25 de octubre de 1.966 tampoco la pretensión de exigir responsabilidad a la Administración aparece dirigida correctamente en loe términos del articulo 40 de la Ley de Régimen Jurídico , pues no se ha presentado al Ministro pertinente; y el que no se haya continuado el expediente no supone la procedencia de una indemnización, tanto por razones subjetivas como objetivas: en lo relativo a estas porque la responsabilidad por demora en la expropiación vienen establecidas en los artículos 56 y 57 de la LEF , junto al remedio de la retasación del 58 o el eventual de la reversión del 54; fuera de ellos no hay otras vías de indemnización, como tiene declarado esa Sala; y por razones subjetivas, la procedencia de la indemnización es muy problemática al ser el recurrente sólo nudo propietario de una tercera parte indivisa, y tanto el justiprecio como la eventual indemnización corresponderían al unipropietario en disfrute tal como resulta del articulo 519 del Código Civil , siendo significativo que esta reclamación que debería hacer en todo caso el unipropietario, sea hecha por quien en ningún caso, percibiría las utilidades del justiprecio;- suplica se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente su desestimación, confirmando los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: que recibido a prueba el pleito se unieron a los autos certificaciones del Instituto Nacional de Estadística sobre el incremento del índice general de precios de consumo entre diciembre de 1974 y septiembre de 1980; de la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre las cantidades consignadas en presupuesto para el depósito previo a la ocupación de las fincas donde se construirían los Centros Docentes de la Universidad Politécnica de Barcelona, años 1975 a 1980 inclusives, no destinándose ninguna a la finca número NUM001 ; y para la construcción en los mismos años, solo en el año de 1978 con destino a la Escuela Técnica Superior de Ingenieros de Telecomunicación, 49.063.680 pesetas y 20.000.000 pesetas para la ampliación estas del anterior edificio prefabricado

RESULTANDO: que en sus conclusiones la parte actora, reitera sus alegaciones sobre el incumplimiento de los requisitos que exige el articulo 52 de la LEF , al no haber proyecto ni replanteo, y faltar la necesidad de urgencia, habiéndose acreditado en prueba la falta de consignación en presupuestos para el deposito previo, y al faltar la urgencia el acuerdo que lo acordó debe ser revocado, según los artículos 52 y 56 de la LEF y 40 y 61 de la ley de procedimiento administrativo ; los daños causados al actor son efectivos, individualizados y valorables, al existir prueba del valor de los terrenos a 200 pts palmo cuadrado, aunque la avenencia no fué posible por la carencia de fondo para satisface el justiprecio, lo que demuestra la intención de la Administración de intentar adquirir unos bienes a través de un enriquecimiento injusto, dado el aumento constante de los índices de consumo, según se ha probado también: aunque sigue manteniendo su pretensión de 18.960.186 pesetas como indemnización de perjuicios: y suplió una sentencia de conformidad con La petición formulada en la demanda;

RESULTANDO: que el Abogado del Estado en sus conclusiones, estima que la prueba pone de manifiesto que durante los años 1.976,1.977 y 1.978 se efectuaron las correspondientes consignaciones presupuestarias para realizar las expropiaciones relativas a la construcción de centros docentes de la Universidad Poli técnica de Barcelona; por lo que desvirtuada la fundamental alegación del recurrente, seremite a la contestación a la demanda que no ha quedado desvirtuada; suplica se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda.

RESULTANDO: que conclusos los autos, se realizó la reunión de la Sala para la deliberación y votación del fallo el día trece de los corrientes, fecha previamente señalada con citación de las partes.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don ANGEL FALCÓN GARCIA.

VISTOS, los artículos 8, 23, 40, 47, 48, 49, 53 y 61 de la Ley de procedimiento administrativo ; 1, 10, 52, 56, 121, 122, 126 y 128 de la Ley de Expropiación Forzosa ; 1, 10, 14, 27, 28, 33, 37 52, 80 al 84 y 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que ante el recurso entablado por Don Salvador , en relación con la expropiación de la finca nº NUM001 de las designadas para la construcción de centros docentes dependientes de la Universidad Politécnica de Barcelona, se plantea por el defensor de la Administración la inadmisibilidad del mismo, por no ser competente este Tribunal Supremo, para su conocimiento, pues siendo el origen la desestimación por silencio administrativo de una petición dirigida a la Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar del Ministerio de Educación, el acto emana de un órgano administrativo inferior a Ministro, lo que atribuye la competencia a la Audiencia Territorial: y ademas se ha producido una desviación procesal, al interponerse el recurso, según el primer escrito del actor, contra los actos derivados del acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 1.975, se solicita la revocación de ese acuerdo; la primera causa de inadmisión por falta de competencia de esta Sala, no puede basarse, jurídicamente, en la sola actuación del recurrente, de admitirse sería éste quien señalaría a su libre voluntad la competencia funcional de los diferentes Tribunales que tienen atribuido el conocimiento para el control de la actuación administrativa, sino que tal determinación viene fijada, por las facultades que tenga atribuidas el órgano administrativo en relación con la pretensión que se formula; y así se encuentra establecido en el articulo 8 de la Ley de procedimiento administrativo , que no sujeta la declaración de incompetencia del órgano a la petición de la parte, sino que su declaración de incompetencia ha de efectuarse de oficio, cuando proceda, remitiendo directamente las actuaciones al órgano que sea competente; como en el presente caso la petición dirigida por el ahora recurrente, en su escrito de uno de junio de mil novecientos setenta y ocho, contenía la pretensión alternativa de que se considerase nulo el expediente seguido para la declaración de urgencia por incumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 1º del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , con planteamiento de la reclamación de daños y perjuicios por infracción del articulo 61 de la Ley de procedimiento administrativo ; esa pretensión de nulidad de un acto del Consejo de Ministros, no correspondía resolverla al organismo a quien se dirigió, quien debió declarar su incompetencia; por lo que la intervención de los Tribunales ha de referirse no en relación con el órgano a quien se dirigió el recurrente sino a quien legalmente debió resolver la petición, el Consejo de Ministros, por lo que la competencia de este Tribunal está impuesta por el articulo 14 de la Ley de esta jurisdicción ; y en cuanto a la acusada desviación procesal, no determina la inadmisibilidad del recurso, sino que es cuestión que ha de resolverse en relación con el fondo del asunto, alcance que debe darse a las pretensiones del recurrente, y la posibilidad de su enjuiciamiento en este proceso, pero no es causa de inadmisibilidad del recurso que lleva consigo cuando se declara el no entrar en el conocimiento de esas pretensiones; por tanto es procedente rechazar las causas de inadmisibilidad propuestas por el defensor de la Administración.

CONSIDERANDO: que las pretensiones de la demanda son dos: 1º revocación del acto administrativo que declaró de urgencia la ocupación de La finca a que se refiere este proceso, por haberse dictado prescindiendo de todos los condicionamientos que establece el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa : y 2º conceder al demandante en concepto de indemnización del daño emergente y lucro cesante la cantidad de 18.960.196 pesetas.

CONSIDERANDO: que la primera cuestión, ha sido planteada en via administrativa, por lo que la interposición del recurso jurisdiccional, ha de entenderse relacionado con esa pretensión anterior, que sirve de base necesariamente a la actuación jurisdiccional, por lo que él recurso tiene como objeto esa prentensión que se expresa en la demanda, y ha de estudiarse su procedencia o improcedencia; el articulo 52 de la Ley de expropiación Forzosa , al establecer el procedimiento excepcional que ha de seguirse en caso de declaración de urgencia de la expropiación, no exige unos requisitos previos a esa declaración: el numero primero, no hace mas que expresar que esa declaración de urgencia, lleva no solo la de utilidad pública inherente a toda obra del Estado, como se dice en el articulo 10, sino también la de necesidad concreta de ocupar los bienes determinados, que regula el articulo 15, ambos de la Ley de Expropiación ;como tea determinación de los bienes que han de ocuparse, resultan de los planes del expediente, y se relacionan expresamente en e Decreto que ahora se impugna al describir todas y cada una de las fincas a Las que afecta, con lo que se identifican sin lugar a ambigüedades que impidan su concreción, se ha cumplido lo exigido por la ley y el precepto citado para que el acto sea valido en su declaración de seguir el procedimiento excepcional de urgencia, que permite ocupar los bienes objeto de la expropiación, sin que previamente se haya fijado y pagado o depositado el precio de los mismos; esta es la única alegación del recurrente, que pudiera fundar la pretensión de falta de validez y eficacia del Decreto 3.165/1975 de 7 de noviembre ; los de incumplimientos que denuncian son posteriores a la producción de éste acto, y por tanto no afectan a su validez, sino que sus consecuencias serán, o bien la pérdida de su eficacia, lo que no ha sido solicitado por el recurrente, ni en via administrativa ni en la jurisdiccional, o la indemnización de daños y perjuicios, por el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones derivadas de su propia actuación, que es la segunda pretensión de la demanda que examinamos.

CONSIDERANDO: que en esta pretensión el demandante pide para él, la indemnización de todos los perjuicios que entiende se han ocasionado por no habérsele entregado el precio de la finca expropiada a los seis meses de efectuada la declaración de urgencia, por habérsele privado de la propiedad de la finca el 26 de mayo de 1.976, cuando se levantó el acta previa a la ocupación (que siempre denomina previa de ocupación), por lo que desde entonces no ha percibido ni podido percibir beneficios alguno, y cifrando su importe en el de los intereses básicos del Banco de España sobre el precio que según su alegación le hubiese correspondido de conformidad con el determinado en via de avenencia con la Administración; sobre estas alegaciones, ha de señalarse que ecl levantamiento del acta previa a la ocupación no priva de la propiedad ni siquiera de la posesión a los expropiados; en este acta lo que se hace es, como dispone el número 3º del articulo 52 de la LEF , describir el bien y reseñar las manifestaciones de los asistentes, para determinar los derechos afectados y sus titilares, etc para dejar perfectamente identificada la finca sobre la que se ha de seguir el procedimiento y quienes son sus dueños y los que ostenten cualquier otro derecho indemnizable, pero sin que afecte a la privación de la propiedad ni de la posesión; en dicho acta se determina quienes son los dueños de la finca número veinte, y al recurrente no le corresponde mas que la nuda propiedad de la tercera parte de la mitad de la finca nº NUM001 ; y el acuerdo en via de avenencia no llegó a producirse por diferencias entre las partes, y aunque de pidió sobre las fincas NUM003 , NUM000 y NUM001 , lo cierto es que según el expediente, las conversaciones solo se efectuaron sobre las NUM003 y NUM000 ; de todo lo cual resulta, que no pueden existir perjuicios derivados de la privación de la propiedad de la finca, cuando no se ha producido; que el recurrente, nudo propietario de una sexta parte, no solo carece del derecho a la indemnización por los perjuicios que se hayan podido causar a los propietarios de la finca, en su totalidad, y no reclama en beneficio de la comunidad sino para él solo, sino que además siendo nudo propietario no tiene el disfrute de la finca, por lo que no se le causa daño ni perjuicio alguno, por su falta de uso, que es inherente a su derecho y no a causa de los actos impugnados: y no se ha justificado ni el valor de la finca, ni que le correspondiese a él la propiedad de la cantidad que dice, ni ninguna otra, aún en el caso de haberse llegado a una avenencia con la Administración; por lo que faltan todos los requisitos necesarios para conceder la indemnización que pretende, pues ni hay daño efectivo, ni ha sido evaluado económicamente, y, sobre todo, no esta individualizado con relación al demandante, por lo que ha de ser desestimada totalmente la demanda, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella formulada.

CONSIDERANDO: que en la actuación procesal no se aprecia temeridad ni mala fé en la actuación de las partes, único motivo de condena en costas, según el articulo 131-1 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

que rechazando las causas de inadmisión del re curso formuladas por el defensor de la Administración, desestimamos en su totalidad la demanda deducida por Don Salvador , en el contencioso-administrativo contra el Decreto 3.165/1975 de 7 de noviembre , y en petición de indemnización de daños y perjuicios por la no entrega del precio de expropiación de la fines, nº NUM001 de las sujetas a expropiación con carácter urgente para la construcción de centros escolares dependientes de la Universidad Politécnica de Barcelona, absolviendo a la Administración de las pretensiones contra ella solicitadas; sin imposición de las costas causadas en este proceso.

Así por ésta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don ANGEL FALCÓN GARCIA, Magistrado Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico

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