STS, 30 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Enrique Medina Balmaseda.-Pte actal.

D. Paulino Martín Martín. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan. D. Eugenio Díaz Eimil. D. José María Ruiz Jarabo y Ferrán.

En la Villa de Madrid a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Carlos y otros, representados por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana, de la Provincia de Málaga y el Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, representados por el Procurador D. Manuel del Valle Lozano, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 30 de marzo de 1978 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , en recurso sobre administradores de fincas rústicas y urbanas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Junta de Gobierno de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga, en sesión de 29 de abril de 1976 y en relación con las peticiones formuladas por Don Jesús Carlos y otros, acordó declarar que la referida Cámara de la Propiedad podía administrar fincas urbanas, ya. que es una Corporación la que está actuando en ejercicio de sus derechos, no un con junto de personas naturales que pretendan invadir competencias extrañas; son los mismos propietarios, a través de su propia Cámara, los que se administran. Interpuesto recurso de reposición ante dicha Junta de Gobierno, fue desestimado por acuerdo de 15 de junio de 1976. Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por Resolución del Ministerio de la Vivienda de 29 de noviembre de 1976.

RESULTANDO Que Don Jesús Carlos y otros interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Granada, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se declarara: "A) Que los acuerdos de la cámara de la Propiedad Urbana de Málaga de 29 de abril de 1976 y 15 de junio del mismo año, este resolutorio del recurso de reposición contra el anterior, y la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda de 29 de noviembre del mismo año son nulos de pleno derecho, al estar dictados por órganos manifiestamenteincompetentes para ejercer atribuciones y actividades propias de la profesión de Administrador de Fincas titulado y colegiado, y para imponer o percibir tasas, exacciones u honorarios profesionales. b)Que, por consiguiente, la cámara de la Propiedad Urbana de Málaga, carece absolutamente de competencia para administrar fincas sin las garantías de la intervención profesional de personas físicas, con titulación de Administrador de Fincas colegiado y al corriente en el pago de los impuestos que gravan el ejercicio de dicha profesión. C) Que también son radicalmente nulas y sin valor ni efecto la decisión de mantener dicho servicio de administración de fincas, mediante la percepción de una tasa, no autorizada por LEY.- 9) Que como consecuencia inmediata de lo anterior deberán devolver todas las cantidades que, bien en concepto de honorarios o de tasas por prestación de servicios, hayan percibido hasta la fecha.-e) Declarar el derecho de mis representados a ser indemnizados por la Cámara de la Propiedad Urbana de Málaga en las cantidades que justifiquen en el periodo de ejecución de Sentencia por la pérdida de Administraciones de Fincas, que hayan pasado directamente a dicha Cámara y así se pruebe.- f) Que también son radicalmente nulas e inexistentes por no publicados y por violar los principios de jerarquía de las normas y de inderogabilidad singular de los reglamentos, cualesquiera disposiciones o actos que autoricen al establecimiento del servicio de administración de fincas por dicha Cámara y a percibir por ello retribución en cualquier concepto". Dado traslado al Abogado del Estado y a las representaciones de la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Malaga y del Consejo Superior de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, contestaron la demanda: El primero suplicó que se declarara la falta de legitimación activa de los actores para sostener su pretensión, al no representar al Colegio Nacional Sindical de Administradores de Fincas, ni haber experimentado perjuicio en sus intereses como asociados de la COPU; y, subsidiariamente, que se desestimaran la totalidad de sus pretensiones. La cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Málaga interesó que se dictara sentencia: "a) Declarando la inadmisibilidad del recurso deducido por los actores, b) Subsidiariamente, desestimar íntegramente el recurso formulado por los mismos y confirmar en todas sus partes los actos administrativos impugnados por ser los mismos ajustados a derecho". El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana contestó la demanda suplicando: "1. La inadmisbilidad del recurso deducido, por falta de legitimación activa de los recurrentes.- 2.- En su caso, desestimar íntegramente el recurso formulado por los mismos y confirmar en todas sus partes los actos administrativos impugnados, por estar ajustados a derecho". Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazando las causas de inadmisibilidad del recurso invocados en este proceso, debemos desestimar y desestimamos el recurso Interpuesto por el Procurador D. Joaguín Legaza Puchol, en nombre de DON Jesús Carlos y otros contra los acuerdos de la Cámara de la Propiedad Urbana de Malaga de 29 de abril y 15 de junio de 1976 y la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la Vivienda de 29 de noviembre de dicho año, desestimando asimismo todas las pretensiones deducidas en la demanda; sin expresa condena en costas".

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuse el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 1981.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que resueltos con acierto por el Tribunal "a quo" los problemas de inadmisibilidad del recurso, y aceptada su sentencia por la parte que podría resucitar tal cuestión, al comparecer en esta alzada como apelada, ello reduce indefectiblemente nuestro enjuiciamiento al tema de fondo, relativo a la pretensión de los accionantes de que se declare nula la decisión de la Cámara de la Propiedad Urbana de Málaga, de montar un servicio de administración de fincas, de los afiliados que lo demanden, a no ser que el mismo se preste por medio de personas físicas en posesión del título de Administradores de fincas rústicas y urbanas, que es el que ostentan los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que la gestión del mencionado servicio por la indicada Cámara Oficial malagueña se rige por la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de la vivienda, de 3 de febrero de 1970, con la modificación autorizada por resolución de 22 de diciembre de 1976, de acuerdo con lo previsto en los - arts. 22 y 27 del Reglamento de 10 de febrero de 1950 ; lo que ha venido a ser corroborado en el vigente Reglamento de estas Cámaras, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1977, en el que, en su art. 13 se determina que "Con carácter voluntario, podrán las Cámaras establecer los siguientes servicios: a) Administración de fincas urbanas del territorio de su jurisdicción".CONSIDERANDO: Que la pretensión de los accionantes, corro se deduce de lo expuesto, implica la de recabar para su profesión un monopolio, no establecido por norma alguna, y en contradicción con el principio general de libertad, solo restringido en aquellas actividades profesionales en las que el Ordenamiento jurídico expresamente lo establezca; por otra parte, los acuerdos por ellos combatidos gozan de una cobertura, como es la constituida por los reglamentos citados en el precedente considerando, de igual rango, y hasta uno de ellos de fecha posterior, al invocado a su favor por los actores: el Decreto 693/1968, de 1 de abril, aprobatorio del Reglamento Orgánico de tales profesionales, en el que, además, en su art. 32 , se prevée la posibilidad de que la administración de fincas se pueda realizar de manera no habitual o regular, o por cargo de confianza, con retribución o sin ella, pero sin el carácter de profesionalidad (art. 39); posibilidad que viene formulada de forma aún mas abierta y en norma de rango superior, en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, nº 49/1960, de 21 de julio , en el que se atribuye al Presidente de la comunidad de propietarios, además de la específica de su cargo, las funciones de secretario y administrador, si los estatutos no determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras personas, que, se puntualiza, podrán no pertenecer a la comunidad de propietarios, pero sin establecer ningún condicionamiento.

CONSIDERANDO Que, por todo lo dicho, este estamento profesional tendrá que basar fundamentalmente su política de cuerpo, en hacerse en la práctica cada vez mas necesarios, por su honestidad y preparación, como así viene sucediendo, pero sin poder pretender un monopolio no establecido legalmente, máxime frente a las Cámaras de que se trata, habilitadas, como hemos visto, por sus sucesivos Reglamentos, para poder establecer, entre otros servicios en beneficio de sus afiliados, el relacionado con este tipo de administración.

CONSIDERANDO: Que procede, en su virtud, desestimar el presente recurso de apelación, y confirmar, por consiguiente, la sentencia recurrida, de la Audiencia Territorial granadina, incluso con aceptación de sus considerandos.

CONSIDERANDO Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presenté recurso de apelación, promovido por el Procurador don Francisco Martínez Arenas, en nombré y representación de D. Jesús Carlos , D. Francisco , D. Armando , D. Carlos José , D. Lázaro , D. Constantino , D Juan María , D. Sebastián , D. Ignacio , D. Benito , D. Jesús Manuel , y de D. Sergio , frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Granada, de treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, le pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid a 30 de octubre de 1981. Evaristo Cabrera

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