STS, 31 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 1981

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Enrique Medina Balmaseda Don Paulino Martin Martin

Don José María Ruiz Jarabo Ferran

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta; siendo parte apelada Doña María Rosario , no personada en esta segunda instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de mayo de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en recurso sobre licencia de obras.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Gabias (Granada).acordó en 4 de junio de 1.976 aclarar y completar en determinados extremos su acuerdo de 28 de mayo del mismo año en relación con la licencia en su día concedida a Don Agustín para la construcción de una vivienda y bajos en la Cuesta de la Ermita, de aquella localidad. Interpuesto recurso de reposición por Doña María Rosario , viuda de Don Agustín , fue desestimado por acuerdo de dicha Comisión Municipal de 8 de septiembre de 1.976.

RESULTANDO Que Doña María Rosario interpuso contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Granada, en el que formalizó su demanda con la súplica de que se dictase sentencia "declarando nulo, por contrario a derecho, el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Las Gabias en sesión de fecha 4 de junio de

1.976, bajo el nº 2 y el titulo licencia de obras, obrante al folio quinto del expediente administrativo, y por el contrario valido y ajustado a derecho el acuerdo del mismo Ayuntamiento de fecha 28 de mayo de 1.976, concediendo licencia a mi representada pera construir uña vivienda y bajos en el solar de su propiedad sito en la calle General Queipo de Llano siempre que se ajuste al proyecto presentado confeccionado por el Arquitecto D. Juan Antonio y al Plan de alineación. Dado traslado al Abogado del Estado, contesító la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos aprueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Dª María Rosario , debemosdeclarar y declaramos nulos, por no ser conformes a Derecho, los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento demandado de Las Gabias de fechas cuatro de junio y ocho de septiembre de 1.976, éste último denegatorio del recurso de reposición entablado contra el primero, y en su consecuencia declaramos válido y ajustado a Derecho el acuerdo del mismo Órgano Municipal de fecha veintiocho de mayo del mismo año, que concedía licencia a la actora para construir una vivienda y bajos en el solar de su propiedad sito en la calle General Queipo de Llano siempre que se ajuste al proyecto confeccionado por el Arquitecto Sr. Juan Antonio y al Plan de alineación; sin expresa condena en costas. El anterior fallo se basa en los siguientes considerandos: PRIMERO.- Que son de destacar, a efectos de la resolución del presente recurso, los siguientes supuestos fácticos: a) que el causante de la actora D. Agustín , intentó en 1.967 construir una vivienda en un solar sito en el Paseo del General Muñoz Grandes, esquina al Paseo de la Ermita, del pueblo de Gabia Grande; y, entonces, la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de dicha localidad (hoy Las Gabias) denegó conceder la línea solicitada por el interesado, acordándose en 7 de marzo de 1.969 ratificar el acuerdo de 29 de abril de 1.967, en el sentido de que debía dejar ocho metros de anchura en la Calle Acera de la Virgen, y, a partir de ellos, podía edificar en línea recta en una longitud de 34 metros, por estimarse que con la construcción podían ocuparse terrenos de dominio y uso público; b) que el titulo esgrimido por el Sr. Agustín consistió en una escritura de compraventa otorgada en 15 de marzo de 1.967 por la cual adquirió en el lugar de autos dos eras empedradas y terrazas, que se agruparon en una sola y que sumaban, junto con unos terrenos baldíos, 15 áreas, 31 centiareas, adquisición que fué inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Fe en cuanto a 10 áreas, 56 centiareas, suspendiéndose la inscripción de cuatro áreas, setenta y cinco centiareas, si bien el exceso de cabida fué inscrito al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria , acreditándose la publicación de edictos con fecha 12 de marzo de 1.969, sin que desde entonces se haya presentado en el Registro reclamación alguna contra esta última inscripción; c) que en 1.969 y bajo el nº 70 se siguió en esta Sala recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Agustín contra el acuerdo referido de 7 de marzo de 1.969, que terminó por sentencia desestimatoria de este Tribunal num. 27 de 28 de febrero de 1.970, reservándose a las partes las acciones en vía civil en cuanto a la titularidad del sector del solar que se discutió (ooiJn cidente con las 4 áreas y 75 centiareas de exceso de cabida), cuya resolución fué confirmada por la del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1.972, Sala 48; que en 1.976 la recurrente, D& María Rosario , viuda del Sr. Agustín , presentó en el Ayuntamiento de Las Gabias proyecto y memoria de construcción de obre nueva en el solar de referencia, acordando la Comisión Municipal Permanente en sesión de 28 de mayo conceder licencia a la actora para construir una vivienda y bajos, tras de haber sido informado favorablemente por el Arquitecto Municipal y por la Delegación. Provincial de la Vivienda, habiendo abonado la tasa correspondiente por importe de 17.932 pesetas, comenzando seguidamente las obras de excavación; d) que, a consecuencia de una comunicación del Gobierno Civil de Granada, la mencionada Comisión Municipal, con fecha 4 de junio de 1.976, resolvió aclarar la licencia concedida para que lo fuera en la forma indicada en los acuerdos de 29 de abril de 1.967 y 7 de marzo de 1.969, es decir dejando los ocho metros de anchura en la calle Acera de la Virgen y demás condiciones que ya se mencionaron, al mismo tiempo que se le conminaba a restablecer a su estado primitivo, en el plazo de quince días, los terrenos de dominio público que hubieren sido alterados, acuerdo éste que se mantuvo en 8 de septiembre siguiente al desestimarse el recurso de reposición interpuesto, basándose tales resoluciones, que son hoy objeto del presente recurso jurisdiccional, en que los bienes de dominio público son imprescriptibles conforme al arts 88 de la Ley de Régimen Local ; y e) que durante la tramitación del recurso de reposición se recibió declaración en el Ayuntamiento a varios vecinos de la localidad, quienes manifestaron que no habían conocido camino alguno por la propiedad de la recurrente, en el paraje de la Ermita, y lo que si ha existido ha sido una vereda que utilizaba el vecindario para acortar terreno al salir a la carretera, declaraciones estas casi coincidentes con la información testifical llevada a cabo en el recurso num, 70 de

1.969, reconociendo entonces otros vecinos, uno que fué teniente Alcalde, otro médico, otro farmacéutico y otro guarda jurado, que el Camino que pasa por los terrenos del a la sazón recurrente, Sr. Agustín , no ha conducido nunca a la Ermita SEGUNDO.- Que en primer lugar hemos de advertir que a la Corporación Municipal no le era lícito, en principio, revocar el acuerdo de 28 de mayo de 1.976, al no darse las circunstancias previstas en el art. 16 del Reglamento de Servicios otorgamiento erróneo de la licencia o nuevos criterios de apreciación o en el 186 de la vigente Ley del Suelo y Ordenación Urbana infracción urbanística grave que comportaría, en todo caso un resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que es evidente que debió el Ayuntamiento atenerse al principio consagrado en el arts 369 de la Ley de Régimen Local , que establece la irrevocabilidad de loa acuerdos de las Autoridades y Corporaciones Locales, salvo la anulación de los mismos por vía de lesividad (art. 391).TERCERO.- Que de lo expuesto en el primer considerando, y de las motivaciones jurídicas de las sentencias reseñadas, se desprende que el condicionamiento de los acuerdos de abril de 1.967 y marzo &e 1.969 de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gabia Grande a la licencia de obras solicitada por el Sr. Agustín , se debía a los limitados efectos que, en cuanto a terceros, llevaba consigo la inscripción del trozo de terreno que, como exceso de cabida, había inscrito el demandante a tenor de lo dispuesto en el arts 207 de la Ley Hipotecaria , porque cuando se dictaren ambas sentencias, o mejor la primera, no habían transcurrido los dos años a que se refiere dicho precepto y el art. 298 del Reglamento Hipotecario , por lo cual la inscripciónregistral no se había consolidado, lo que constituía un elemento dubitativo que forzó la postura denegatoria de la licencia por parte del Órgano de la Administración Local.... ya que sólo se discute lo que se logró inmatricular a los limitados efectos que el art. 207 de la Ley Hipotecaria concede a las inscripciones obtenidas al amparo del art. 205 de la misma (segundo considerando de la sentencia del T.S. de 28-4-72 ). Y el problema estriba en si en 1.976, habiendo transcurrido con exceso los dos años de provicionalidad de la inscripción, y asegurada y consolidada esta a favor de la recurrente, que hoy ostenta un titulo dominical privado, perfectamente válido, de lo que en otros tiempos fuera terreno baldío, puede el Ayuntamiento obstaculizar la concesión de una licencia para construir en dicho terreno inscrito so pretexto de que este es de dominio y uso publico por formar parte de la vereda o Camino de la Ermita, sin que haya ejercitado acción alguna al respecto, ni se haya contradicho por los Tribunales de la Jurisdicción Civil nada que impugne dicho titulo insorito; porque la defensa del patrimonio municipal, caso de qué la posesión por terceros de bienes que el Ayuntamiento estime que integran su patrimonio rebase él año y día, no puede actuarla más que en el juicio de propiedad ante la Jurisdicción Civil ( art. 404 de la Ley de Régimen Local, 344 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y 55.2 del Reglamentó de Bienes ). CUARTO.- Que la tesis al respecto mantenida en constante y unánime jurisprudencia puede sintentizarse así: 1º. La potestad de intervención administrativa en materia de obras en fincas de propiedad privada ha de ejercerse con sujeción a las¡ Leyes, Reglamentos, Ordenanzas o acuerdos anteriores de carácter general: 2º. Ninguna motivación, que no sea la estricta aplicación de una norma objetiva preexistente, puede impedir a los particulares el ejercicio valido de sus facultades dominicales al amparo del art. 348 del Código Civil : 3a. De las notas precedentes se infiere que las concesiones o delegaciones de la licencia municipal tiene el carácter de actos reglados, obedientes a una motivación legal, en función de la cual las resoluciones denegatorias solamente pueden basarse en mandatos prohibitivos, legales o reglamentarios, siendo atentatorio a los derechos del propietario la imposición de prohibiciones o condicionamientos que no tengan su base en una norma objetiva ( sentencias del T.S. de 30 de mayo de 1.969, 27 de octubre de 1.970, 4 de abril de 1.970 , etc). Y como no existe en autos una constancia o algún antecedente claro de que el terreno de autos pertenezca al Camino o Paseo de la Ermita, pues ni siquiera esto se desprende en forma contundente de las informaciones testificales a que hemos hecho alusión en el apartado c) del primer considerando, es obligado concluir que la Corporación frente a la recurrente, hoy titular inscrita, quiere resolver por si y ante si una controversia concerniente a la propiedad y calificación de un determinado bien inmueble, desbordando así los limites de su competencia, e invadiendo lo que exclusiva y excluyentemente viene atribuido a los órganos de la jurisdicción civil. Y si bien corresponde al Ayuntamiento la protección y defensa de sus bienes, ello lógicamente es partiendo de la base de la existencia de una titularidad dominical y de una identidad cualitativa y cuantitativa de la cosa objeto del dominio, sin cuya concurrencia no le es dado a la Administración actuar "ex officio" reivindicatóriamente, salvo que previamente hubiera procedido al deslinde del terreno discutido, con audiencia de los interesados y posibilidad de estos de utilizar los recursos pertinentes frente a tal acto administrativo. Porque, como afirma la misma doctrina de La jurisprudencia la potestad de auto-tutela del dominio municipal requiere que de un modo patente, claro e inequívoco conste la titularidad pública ( sentencias del T.S. de 27 de enero de 1.970, 12 de marzo de 1.973 etc) no dándose estos requisitos en el supuesto debatido, por lo que debe mantenerse el primitivo acuerdo municipal de 28 de mayo de 1.976, que concedió licencia a la actora para construir sin condicionamiento alguno en el solar de su propiedad, sin duda porque en dicha fecha ostentaba ésta un titulo dominical privado inscrito registralmente con eficacia frente a terceros, cuyo asiento al estar bajo la salvaguardia de los Tribunales, como paladinamente afirma el articulo 13 de la Ley Hipotecaria , produce todos sus efectos erga omnes mientras no se declare su inexactitud mediante la pertinente acción que, en su caso, puede ejercitar el Ayuntamiento demandado de Las Gabias. QUINTO.- Que en materia de costas no es de apreciar temeridad o mala fe en los litigantes.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentó la parte apelante su escrito de alegaciones. Cuando correspondió por turno, se acordó señalar para la votación y fallo el día 20 de octubre de 1.981.

VISTO Siendo Ponente él Magistrado Exorno. Sr. Don José María Ruiz Jarabo Ferran.

VISTOS: Los preceptos que se citan a continuación y de, más de general aplicación.

Aceptando los considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en esta alzada, el Abogado del Estado, actuando como representante del Ayuntamiento de Las Gabias, en sus motivos de impugnación de la sentencia apelada, no desvirtúan enmodo alguno, la pormenorizada exposición y los, sin duda, acertados razonamientos que en aquélla se contienen, que aquí y ahora se asumen en su integridad, al analizarse en los mismos toda la problemática que el presente supuesto plantes llegándose a la conclusión, jurídicamente adecuada, de mantener el acuerdo de dicho Ayuntamiento que otorgó la licencia en su día solicitada por Doña María Rosario , para construir en un solar de su propiedad un edificio compuesto de vivienda y bajos, anulando, por el contrario, aquellos otros acuerdos municipales, que posteriores al antes citado, limitaron o condiciona ron el ejercicio de la aludida licencia, a un retranqueo de la proyectada edificación, cediendo algunos metros del solar de referencia, para así dejar una anchura de ocho metros en la calle Acera de la Virgen, conclusión, insistimos, que es la procedente en el presente caso, tal como el mismo viene planteado, debiendo añadirse en este momento procesal, a cuanto se ha examinado y resuelto con acierto por el Tribunal de primera instancia, unas someras puntualizaciones con la finalidad de completar, si cabe, lo allí ya expuesto, y en este sentido debe resaltarse, que las alineaciones con arreglo a las cuales se pretendió y, en principio, se concedió la licencia de construcción objeto de este procedimiento, y según se informó, a la vista del proyecto, por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda, eran conformes con el Plan de alineaciones vigente, conformidad a la que se sumó el Arquitecto Municipal de lo que resulta, que la actuación municipal que obligaba a la hoy apelada a retranquear la edificación por ella instada, para dejar, como ya hemos dicho, un ancho de ocho metros en la mencionada calle de Acera de la Virgen, no encontraba apoyo en previsiones o normas urbanísticas que así lo establecieren, y si bien es cierto que la cesión de terrenos para viales es una prestación generalizada en la Ley del Suelo, alcanzando tanto a la apertura de nuevas vías públicas, como al ensanchamiento de calles ya abiertas, también lo es, que este deber o carga de cesión, requiere como presupuesto para su concreción y efectividad, una ordenación en que las alineaciones y viales aparezcan determinadas, para adecuar a dicha ordenación artículo 178-2 de la vigente Ley del Suelo el otorgamiento de las licencias correspondientes, todo ello coa fundamento en el carácter reglado de la actividad administrativa en esta materia, tanto por lo que se refiere al otorgamiento de las licencias de obras, como en lo que concierne a la determinación de líneas y rasantes.

CONSIDERANDO Que, por último, tampoco cabe fundamentar la decisión municipal combatida, en que los terrenos que debían ser ocupados por el nuevo ancho de la calle a que da frente el edificio cuya construcción se pretende, eran de dominio público, ya que no existe indicio alguno en las actuaciones administrativas o en estas procesales, que lleve al ánimo del juzgador la realidad de dicha titularidad dominical, ni tampoco la de la existencia de un uso público sobre aquéllos, pues por tal no puede entenderse que por allí discurriera una vereda utilizada a veces por el vecindario para acortar terreno al salir a la carretera, y frente al inexistente fundamento aludido, se opone una titularidad dominical privada de los mencionados terrenos, inscrita en el Registro de la Propiedad, sin que, como ya se resalta en la sentencia apelada, frente a esta última, y después de haber sido conocida su realidad por la Corporación apelante, se haya, ejercido acción alguna tendente a desvirtuar la realidad de la misma, razones todas ellas que, en definitiva, y sumadas a las ampliamente expuestas en el fallo recurrido, justifican la desestimación de la presente apelación.

CONSIDERANDO Que no procede hacer especial imposición de costas, por no existir motivos que la justifiquen, a tenor de lo establecido en el articulo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del Ayuntamiento de Las Gabias, contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 1.978 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José María Ruiz Jarabo Ferran, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

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